Sentencia Civil Nº 96/200...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 124/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 96/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100167

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:167

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán, sobre servidumbre de luces y vistas.Se declara que la demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas debió haber sido formulada contra ambos cónyuges titulares de la finca en que se halla abierto el hueco cuyo cierre se pretende, al no constar que se haya producido la defunción del esposo cotitular de dicha vivienda, cuyos derechos e intereses legítimos se verán afectados por la sentencia que resuelva la cuestión litigiosa de fondo. Y es que la legitimación pasiva correspondería, junto con la esposa demandada, a los herederos del cónyuge premuerto si se acreditara la defunción de éste, por lo que no cabe negar la existencia de un nexo litisconsorcial pasivo de carácter necesario que hubiera hecho precisa la llamada al pleito de personas no demandadas inicialmente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00096/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000124 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000285 /2005

SENTENCIA CIVIL Nº 96/2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000285 /2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN , siendo partes:

Como apelante y demandado Dª. Estíbaliz representado por el Procurador Dª. PILAR PRADA RONDÁN, y asistido por el Letrado D. JESÚS MELCHOR DÍAZ RAMOS.

Y como apelada y demandante Dª. Lucía representado por el Procurador Dª. Mª PAZ ORTÍZ VINUESA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.

Y como apelado y demandado D. Manuel representado por la Procuradora Dª CARMEN YAÑEZ SANCHEZ y asistido por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Aurelio y Dª Melisa que actúan en nombre y representación de Dª Lucía contra D. Manuel y en consecuencia:

1.- Declarar que la finca descrita en el exponiendo primero del escrito de demanda, no está gravada con una servidumbre de luces y vistas por lo que se refiere únicamente al hueco existente en una de las fachadas del inmueble sito ene la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Somaén, concretamente en la fachada en la que se encuentra abierto solo un hueco.

2.- Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración así como a ejecutar, a su costa, las obras necesarias a fin de liberar al demandante de la ilegítima servidumbre o gravamen de luces y vistas que pretende imponerse, a la finca propiedad de la actora, de suerte que la ventana aperturada descrita en el párrafo anterior sea reducida a unas dimensiones no superiores a 30 x 30 cm.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Aurelio y Dª Melisa que actúan en nombre y representación de Dª Lucía contra Dª Estíbaliz y en consecuencia:

1.- Declaro que la finca descrita en el exponiendo primero del escrito de demanda, no está gravada con una servidumbre de luces y vistas por lo que se refiere únicamente a la ventana existente en la fachada del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Somaén.

2.- Condeno a la codemandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a ejecutar, a su costas, las obras necesarias a fin de liberar al demandante de la ilegítima servidumbre o gravamen de luces y vistas que pretende imponerse, a la finca propiedad de la actora, de suerte que la ventana aperturada sea reducida a unas dimensiones no superiores a 30 x 30 cm. Condeno a la demandada al pago de las costas de este proceso.

Con fecha 6-4-06 se dictó auto aclaratorio en el sentido de "estimar en parte la solicitud de complemento y aclaración de sentencia formulada por Dª Luisa Parrondo Baselga en nombre y representación de Estíbaliz y en consecuencia.

1.- Complemento el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa por la razones contempladas en el Fundamento Jurídico único de la presente resolución.

2.- Aclaro el último párrafo del fundamento jurídico Quinto de la sentencia en el sentido de imponer las costas de la demanda formulada por Dª Lucía frente a Dª Estíbaliz a esta última, con la correlativa aclaración en el fallo de la misma."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Estíbaliz , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 124/06, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la codemandada, Dª. Estíbaliz , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 24 de febrero de 2006, por la que se estimó respecto de dicha codemandada la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas promovida por D. Aurelio y Dª. Melisa en representación de su hija Dª. Lucía .

El recurso de apelación de la parte codemandada se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, en el que se imputa a la sentencia de instancia infracción de las normas esenciales del procedimiento determinante de indefensión a la parte y de la nulidad de pleno derecho del juicio verbal, y error en la valoración probatoria, al no haber tenido presentes ciertos documentos de los que desprendería la constitución de una servidumbre de luces y vistas por la apertura de la ventana en la vivienda de la que es titular la Sra. Estíbaliz , al menos desde el año 1958, con la anuencia del anterior titular del inmueble del que es propietaria la actora apelada.

SEGUNDO- En la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación se imputa a la sentencia de instancia una amalgama de infracciones procesales diversas que, a juicio de la parte apelante, deberían determinar la nulidad del juicio verbal celebrado en su día, y de las actuaciones procesales ulteriores, incluyendo la sentencia dictada por la Juez "a quo" el día 24 de febrero de 2006 y el posterior auto de aclaración de 6 de abril de 2006.

Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto se impone un estudio ordenado de las diversas causas de nulidad, toda vez que algunos de los motivos invocados por la representación procesal de la Sra. Estíbaliz para justificar su petición de nulidad carecen abiertamente de fundamento, al no apreciarse por esta Sala infracción alguna de las disposiciones de la vigente L.E.Civil relativas al juicio verbal. Así, por ejemplo, debe rechazarse que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia haya incurrido en infracción procesal determinante de nulidad por no haber dado cumplida respuesta a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte codemandada en el acto del juicio verbal, ya que -al margen de que la excepción invocada por la parte demandada-apelante atañe a la cuestión litigiosa de fondo, como se desprende claramente de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación- el estudio de los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia de instancia evidencia que la Juez "a quo" ha dado cumplida respuesta a las alegaciones de la parte codemandada y ha concluido, a partir de las pruebas practicadas en primera instancia, que el dominio de la demandante Dª. Lucía sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda (incluyendo el patio sobre el que se abre la ventana existente en la pared de la vivienda propiedad de la Sra. Estíbaliz ) aparece suficientemente acreditado por la documentación aportada por la parte actora, y que, por el contrario, la representación procesal de ésta no ha demostrado, como le incumbía, la realidad del acuerdo verbal en virtud del cual al anterior propietario de la finca que hoy pertenece a la actora habría autorizado al esposo de la Sra. Estíbaliz a desplazar un hueco de ventana existente desde hacía varios años en la pared de la vivienda de ésta. Las conclusiones a las que llega la Juez "a quo" en este punto podrán ser atacadas por la vía del error en la valoración probatoria (como efectivamente hace la parte apelante en la segunda de las alegaciones de su escrito de interposición del recurso devolutivo), pero resulta difícilmente cuestionable que la sentencia dictada en primera instancia se ha pronunciado de manera expresa sobre la alegación realizada por la parte codemandada-apelante.

En este mismo sentido ha de ser rechazado por esta Sala que se hayan producido las infracciones procesales en materia de prueba que se denuncian en la primera alegación del escrito de interposición del recurso de apelación. A juicio de esta Sala la aportación por la parte actora en el acto de la vista de la escritura privada de compraventa de 2 de septiembre de 1977 (Doc. a los folios 79 a 80 de los autos) está plenamente amparada por las previsiones del art. 265.3 L.E.Civil - invocado expresamente por la Juez "a quo" al admitir el citado documento- por tratarse de un instrumento privado relativo a la cuestión litigiosa de fondo cuya relevancia deriva de las propias alegaciones realizadas por los codemandados en el acto del juicio verbal al negar la titularidad de la Sra. Lucía respecto del patio sobre el que toman vistas rectas los diversos huecos y ventanas abiertos en las edificaciones de ambos codemandados.

De otro lado, el hecho de que en primera instancia no hubieran sido admitidos o practicados ciertos medios probatorios propuestos por la codemandada-apelante no supone una infracción procesal determinante de la nulidad del juicio verbal, toda vez que la parte afectada siempre puede interesar la práctica del medio probatorio correspondiente en grado de apelación al amparo del art. 460.2 L.E.Civil, como efectivamente ha hecho la representación procesal de la Sra. Estíbaliz ante esta Audiencia Provincial.

Debe descartarse, finalmente, que el Juzgado de Primera Instancia hubiese incurrido en infracción procesal alguna en la práctica de la prueba testifical de D. Cosme por medio de auxilio judicial al amparo de los arts. 364 y 169 y ss. L.E.Civil en atención al estado de salud del testigo, porque -como ya se señaló en el razonamiento jurídico único del auto de esta Sala de 3 de julio de 2006- la práctica de la prueba mediante auxilio judicial es una posibilidad expresamente prevista por los ya citados preceptos de la Ley Procesal Civil, y además el examen de los autos principales revela que la parte apelante (y proponente de la prueba testifical en primera instancia) presentó el correspondiente interrogatorio de preguntas para la práctica de la prueba sin llegar a interesar en ningún momento que se le comunicase la fecha de la práctica de la prueba testifical ante el Juzgado de Paz a los efectos de intervenir directamente en dicha práctica en los términos previstos en el art. 174 L.E.Civil (folios 135 a 158 de los autos principales).

TERCERO- La última de las cuestiones suscitadas por la parte apelante en la primera de las alegaciones de su escrito de interposición del recurso devolutivo hace referencia a la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por medio del auto de aclaración dictado por el Juzgado de Primera Instancia el día 6 de abril. Dicha excepción la funda la representación procesal de la apelante en la circunstancia de que no hubieran sido traídos al pleito en calidad de parte pasiva los hijos y coherederos de D. Isidro , esposo de la Sra. Estíbaliz , en atención al carácter ganancial de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Somaén, en la que se abre la ventana con vistas rectas sobre el predio del que es propietaria la actora.

El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, que ha encontrado acomodo en el art. 12.2 L.E.Civil de 2000. Dicha figura opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida tanto por razones de método y economía procesal como, cuando en atención a la relación jurídico- material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio; y ello para mantener incólumes los principios del Derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio -manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española- y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-6- 1984, 20-3-1987, 5-3-1993, 19-1-1995, 27-6-1997, 25-4-2000, 29-1-2003 y 17-9-2004). Por ello, en el poder dispositivo de las partes no entra la facultad de interpelar a quien tuvieran por conveniente eludiendo la vocación al proceso de quien debería ser llamado realmente al mismo, de manera que los Tribunales de Justicia, aun sin denuncia de parte interesada, deben apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio necesario, cuando los llamamientos debidos al proceso no se han producido. Así, como viene declarando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para apreciar una situación de nexo litisconsorcial necesario es preciso, en primer lugar, que exista entre presentes y ausentes del proceso un vínculo común, una comunidad de riesgo procesal que haga que los ausentes no vocados a la litis tengan un interés impugnativo evidente derivado de la posibilidad de que la resolución que recaiga lesione o perjudique un derecho de que éstos son titulares; en segundo, que ese nexo o vínculo común sea inescindible, homogéneo y paritario, lo que supone una carga de intervención de las partes, cuya razón se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establezca o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no permita un tratamiento separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren; y, por último, que los ausentes del proceso no hayan prestado aquiescencia a las pretensiones de las partes, pues es innecesario traer al proceso a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídico-material, han demostrado de manera formal y fehaciente su conformidad a determinados reconocimientos que de ellos se pretendían (así, sentencias de 6-12-1977, 30-3-1979, 30-1-1982, 7-10-1993, 17-12-1994, 9-3-2000 y 20-12-2005).

En el ámbito específico de los procesos seguidos contra cónyuges sujetos al régimen económico- matrimonial de sociedad de gananciales, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se concreta en los siguientes principios: a) Cuando se trata de litigios seguidos sobre la eficacia o ineficacia o cualquier otra cuestión que afecta a una relación contractual en la que intervienen ambos cónyuges de manera directa o indirecta, han de ser demandados los dos (sentencias de 25-1-1990, 22-7-1991, 23-2-1994 y 29-1-2003). b) Únicamente habrá de ser demandado uno de los esposos cuando se trate de acciones personales derivadas de obligaciones o contratos en los que sólo se hubiera obligado aquél, aunque de esa obligación pudieran responder los bienes gananciales (sentencias de 27-11-1990, 22-6 y 26-7-1993 y 6-7-2000). c) Han de ser demandados ambos cónyuges cuando se ejerciten acciones reales, contradictorias o limitativas de dominio sobre bienes gananciales (sentencias de 22-7-1991, 27-11- 1992, 23-2-1994, 5-5 y 10-7-2000 y 19-3-2001). Y d) La facultad que el art. 1.385 pár. 2º C.Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender derechos y bienes comunes no significa más que cualquiera de ellos está legitimado para hacer valer esa defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos esposos, debió ser dirigida contra los dos (sentencias de 25-1-1990, 22-6-1991, 23-2-1994 y 5-5-2000).

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue resuelta por la Juez "a quo" en su auto de aclaración de sentencia de 6 de abril de 2006 y desestimada al considerar que no concurre prueba alguna que avale la viabilidad de la excepción, ya que no se aportó ningún documento que permitiera a la juzgadora valorar si D. Gonzalo , D. Ismael , D. Lucas , D. Oscar y Dª. Andrea debían o no ser demandados, pese a que pesaba sobre Dª. Estíbaliz la carga de acreditar ese extremo, en cuanto alegó el litisconsorcio.

Al margen de que resulta a todas luces incorrecto que la decisión sobre la excepción dilatoria (que debía haber sido tomada, en principio, en el propio acto de la vista de juicio verbal, conforme a las previsiones del art. 443.2 y 3 L.E.Civil) se haya diferido a un auto de aclaración de sentencia y ni siquiera haya sido adoptada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que este tribunal no puede compartir la argumentación empleada por la Juez "a quo" para desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. No cabe negar que la representación procesal de Dª. Estíbaliz no ha aportado prueba alguna de los hechos de los que derivaría la legitimación pasiva de las personas no demandadas (los hermanos Lucas Andrea Ismael Oscar Gonzalo ) en su condición de coherederos de D. Isidro , ya que no se ha llegado a presentar el certificado de defunción del Sr. Isidro (medio de prueba del fallecimiento de una persona, de acuerdo con lo previsto en los arts. 2 y 81 de la Ley del Registro Civil ) ni se ha aportado el título justificativo de la condición de coherederos de los sujetos no demandados (testamento o declaración de herederos ab intestato del Sr. Isidro ). Sin embargo, resulta incuestionable a la vista de la copia de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 23 de agosto de 1999 presentada por la parte codemandada en el acto del juicio verbal (Doc. a los folios 95 a 107 de los autos) que la finca (casa vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Somaén) en la que se encuentra abierto el hueco o ventana que toma vistas rectas sobre el patio del que afirma ser titular la actora fue aportada por la Sra. Estíbaliz , hasta entonces dueña con carácter privativo de la referida finca, a la sociedad de gananciales formada con su esposo D. Isidro , de manera que el dominio sobre la finca urbana aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de Almazán a favor de los dos cónyuges con carácter ganancial, tal como consta en la correspondiente diligencia expedida en la propia escritura pública por el Sr. Registrador de la Propiedad de Almazán.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta en este mismo fundamento de derecho de la presente resolución, es evidente que la demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas debió haber sido formulada contra ambos cónyuges titulares de la finca en que se halla abierto el hueco cuyo cierre se pretende, al no constar en autos que se haya llegado a producir la defunción del esposo cotitular de dicha vivienda, cuyos derechos e intereses legítimos se verán afectados por la sentencia que ponga fin al pleito resolviendo sobre la cuestión litigiosa de fondo. En todo caso resulta evidente que la legitimación pasiva correspondería, junto con la esposa demandada, a los herederos del cónyuge premuerto si se acreditara la defunción de éste, por lo que no cabe negar la existencia de un nexo litisconsorcial pasivo de carácter necesario que hubiera hecho precisa la llamada al pleito de personas no demandadas inicialmente por la representación procesal de Dª. Lucía .

El éxito en este momento procesal de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la codemandada-apelante plantea la cuestión de cuales deban ser las consecuencias prácticas de la estimación de la excepción. En el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación se interesa de este tribunal de apelación la declaración de nulidad de actuaciones, incluyendo la sentencia dictada en primera instancia, con retroacción de las mismas al momento procesal inmediatamente anterior al de la infracción procesal, por lo que habrá que entender que las actuaciones deberían reponerse al inicio de la vista de juicio verbal para la subsanación de la deficiente constitución de la relación jurídico-procesal mediante el emplazamiento de las personas que debieron ser inicialmente demandadas (art. 420.1 L.E.Civil por analogía). Esta solución, empero, no resulta aceptable a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, en el que la demanda rectora del pleito fue parcialmente estimada respecto del otro codemandado inicial, D. Manuel , de suerte que tanto éste como la parte actora se han aquietado de manera expresa a la parcial estimación en este punto de la demanda rectora del pleito.

No cabe negar que uno de los objetivos perseguidos por el legislador en la nueva L.E.Civil es el de evitar en la medida de lo posible procesos que finalicen por medio de una sentencia absolutoria en la instancia, que deja imprejuzgada la pretensión al no poderse entrar a decidir la controversia. Así se desprende claramente tanto del propio tenor del apartado I de la Exposición de Motivos del texto legal, como de la regulación de la audiencia previa al juicio ordinario, que impone al Juez de Primera Instancia la resolución con carácter previo "sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo" y la subsanación de los defectos procesales, siempre que su naturaleza lo permita (arts. 416 a 425 ). Sin embargo, la regulación menos detallada en sede de juicio verbal permite afirmar que el tenor del art. 443.3 L.E.Civil no impide que la decisión del Juez sobre las excepciones procesales planteadas por las partes consista en la continuación del juicio para resolver en sentencia sobre la excepción, siempre que no se considere suficientemente instruido en el propio acto de la vista, y así es de destacar que algunos preceptos de la Ley Procesal Civil (por ejemplo, el art. 745 ) contemplan expresamente la posibilidad de que se dicten sentencias absolutorias en la instancia. En cualquier caso, esta posibilidad debe quedar relegada a los supuestos excepcionales en los que las circunstancias del caso así lo aconsejen, pues no cabe olvidar que uno de los objetivos perseguidos por el legislador es evitar, en la medida de lo posible, sentencias absolutorias en la instancia, para lo que se atribuye al juez la misión de verificar (ex officio y también con la asistencia de las partes) la concurrencia de vicios, obstáculos o defectos de naturaleza procesal que hicieran imposible una decisión sobre la cuestión litigiosa de fondo, subsanando dichas deficiencias en un momento procesal anterior a la fase de sentencia, si ello fuera posible.

En el supuesto concreto que nos ocupa, como se señala acertadamente en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Manuel , el éxito de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no puede determinar la plena nulidad de la vista del juicio verbal o de la sentencia dictada en primera instancia, en la medida en que no cabe apreciar ninguna infracción procesal que afecte al codemandado Sr. Manuel , quien -al igual que la propia parte actora- ha mostrado su conformidad expresa con los pronunciamientos relativos a él contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 24 de febrero de 2006 . Las dificultades de orden práctico que conllevaría la parcial declaración de nulidad con retroacción de actuaciones (limitada únicamente a los aspectos relativos a la codemandada- apelante) de la vista de juicio verbal y de la sentencia de primera instancia, unida al hecho de que algunos de los fundamentos jurídicos de la referida sentencia sean comunes para ambos codemandados iniciales, aconseja que el éxito de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario determine en el presente caso la parcial revocación de la sentencia de primera instancia, con la consiguiente absolución en la instancia (esto es, dejando imprejuzgada respecto de ella la cuestión litigiosa de fondo) de la Sra. Estíbaliz , a fin de que por la parte actora se pueda iniciar un nuevo proceso en el que se constituya correctamente la relación jurídico-procesal en lo que respecta a la acción negatoria de luces y vistas ejercitada respecto de la finca sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Somaén, de la que es titular con carácter ganancial Dª. Estíbaliz .

Procede, por lo expuesto, la parcial estimación del primero de los motivos del recurso de apelación de la parte codemandada, y ello hace absolutamente innecesario el estudio de la segunda de las alegaciones en que se funda el recurso devolutivo.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación de la parte codemandada conlleva como consecuencia necesaria que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil ).

En lo que respecta a las costas de primera instancia se considera procedente no hacer expreso pronunciamiento, pese a la desestimación de la demanda respecto de Dª. Estíbaliz . La circunstancia de que el carácter ganancial de la vivienda haya quedado acreditado en el curso del pleito como consecuencia de la aportación de la correspondiente escritura pública en el acto de la vista de juicio verbal, unida a la no acreditación del fallecimiento de D. Isidro o de la condición de coherederos de éste por parte los hermanos Lucas Andrea Ismael Oscar Gonzalo , supone que el supuesto litigioso resulta dudoso desde el punto de vista fáctico, y ello justifica la no imposición de costas a la parte actora al amparo del art. 394.1 pár. 1º inciso final L.E.Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Parrondo Baselga en nombre y representación de Dª. Estíbaliz contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Almazán de fecha 24 de febrero de 2006 y el posterior auto de aclaración de fecha 6 de abril de 2006 , dictados en los autos de juicio verbal nº 285/2005 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente aquella sentencia, y en su lugar, con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte codemandada, absolvemos en la instancia a Dª. Estíbaliz de los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pardillo Sanz en nombre y representación de Dª. Lucía , confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia y sobre las costas derivadas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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