Sentencia Civil Nº 96/200...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Civil Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 560/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 96/2006

Núm. Cendoj: 47186370012006100078

Núm. Ecli: ES:APVA:2006:309

Resumen:
Considera la Sala que se producirá la enervación de la acción si en cualquier momento anterior a la celebración del juicio el arrendatario paga o pone la cantidad adeudada a disposición del actor , siendo esto lo acontecido en el caso presente en el que el abono de la cantidad adeudada en concepto de renta se produce una vez interpuesta la demanda y antes de la celebración del juicio, dándose además la circunstancia desafortunada para el apelante de que con fecha 16 de julio de 2.004, contradiciendo así la alegación de aquiescencia a la que se refiere el recurrente, ya había sido expresamente advertido, vía requerimiento notarial, de que abonase al actor los ingresos de la renta en los cinco primeros días del mes, tal y como estaba estipulado en el contrato.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00096/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2005

SENTENCIA Nº 96

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a diez de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 591/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Marcelino, mayor de edad y con domicilio en Simancas, que ha estado representado por la procuradora Dª Marta Fernández Gimeno, bajo la dirección del abogado D. David Herrador Hernando, y como demandado-apelante D. Rafael, mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo y defendido por el abogado D. Fernando Marina Sieira; sobre resolución de arrendamiento y reclamación de rentas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno en nombre y representación de D. Marcelino contra D. Rafael, debo declarar enervada la acción de desahucio y condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de mil novecientos cuarenta euros con cincuenta y nueve céntimos (1.940,59 €) más los intereses legales desde el 16 de julio de 2.004. Y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Rafael interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal seguidos con el número 560/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de esta Capital en la que, estimándose parcialmente la demanda formulada contra él por D. Marcelino, se declara enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda, condenando al demandado-apelante a abonar al actor la cantidad de 1.940,59 €, más los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento notarial realizado al demandado (16 de julio de 2.004), así como las costas del juicio.

El demandado-apelante manifiesta en su recurso su disconformidad con la resolución dictada en la instancia, considerándola equivocada y contraria a derecho, esgrimiendo como motivos de recurso en el escrito de preparación el pronunciamiento mismo de estimación parcial de la demanda, la declaración de enervación de la acción, así como la condena impuesta al abono, tanto de la cantidad indicada como principal, como de los intereses devengados desde el requerimiento notarial efectuado y las costas del juicio.

Con posterioridad, y al tiempo de la efectiva interposición del recurso de apelación se introduce en el fundamento de derecho primero un nuevo motivo de recurso -la incorrecta aplicación de normas procesales-, suscitando así en ese momento procesal, aunque sin decirlo expresamente, la excepción de inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el sr. Rafael no puede ser atendido por esta Sala, debiendo confirmarse la resolución dictada en la instancia al ser la misma completamente ajustada a derecho.

En primer lugar, y contestando a los concretos motivos de recurso interpuestos por el apelante debe indicarse que no puede examinarse ahora la excepción de inadecuación del procedimiento a que se hace referencia por el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, pues con independencia de que dicha cuestión hubiese sido efectivamente planteada o no en el acto del juicio verbal, lo cierto es que su introducción en el debate al tiempo de la interposición del recurso de apelación resulta extemporánea, pues ninguna mención se hizo a la misma en el escrito de preparación del recurso, y el correcto entendimiento del apartado segundo del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a considerar inadmisible la articulación de concretos motivos de impugnación no indicados al tiempo de la preparación del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la expresa impugnación de la formal declaración de estimación parcial de la demanda, nada se indica al respecto en el recurso, y lo cierto es que dicho pronunciamiento sin ser del todo correcto, pues parece que hubiera sido formalmente más adecuado limitarse a la declaración de enervación de la acción ejercitada en la demanda -que básicamente era la resolutoria del contrato de arrendamiento-, ninguna consecuencia práctica origina que determine la necesidad de un pronunciamiento distinto por esta Sala.

Estima igualmente el apelante que la declaración de enervación de la acción es incorrecta, insistiendo en que acostumbraba a abonar la renta entre los días 2 y 10 del mes con la aquiescencia del arrendador, y que el pago de la renta del mes de junio fue efectuado el día 8 del mes sin conocimiento de que la demanda había sido interpuesta dos días antes y por tanto sin requerimiento alguno, extrajudicial ni judicial. En relación con la primera cuestión, no pueden sino darse por reproducidos los correctos razonamientos efectuados por el Juez de Instancia en la resolución recurrida, que esta Sala asume expresamente, y en cuanto al segundo motivo en que se ampara el desacuerdo con la decisión judicial, no puede sino recordarse al apelante la claridad del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al cual se producirá la enervación de la acción si en cualquier momento anterior a la celebración del juicio el arrendatario paga o pone la cantidad adeudada a disposición del actor, siendo esto lo acontecido en el caso presente en el que el abono de la cantidad adeudada en concepto de renta se produce una vez interpuesta la demanda y antes de la celebración del juicio, dándose además la circunstancia desafortunada para el apelante de que con fecha 16 de julio de 2.004, contradiciendo así la alegación de aquiescencia a la que se refiere el recurrente, ya había sido expresamente advertido, vía requerimiento notarial, de que abonase al actor los ingresos de la renta en los cinco primeros días del mes, tal y como estaba estipulado en el contrato.

CUARTO.- En cuanto al concreto importe a cuyo abono resulta condenado el demandado- apelante, que constituye también motivo de expresa impugnación, nada se indica al respecto en el escrito de interposición del recurso, obedeciendo la condena efectuada al importe de cantidades derivadas del contrato de arrendamiento no satisfechas aún por el arrendatario y cuyo incumplimiento, con independencia de los efectos que pudieran originarse, justifica que puedan perfectamente ser reclamadas en este procedimiento.

Igualmente acontece con los intereses referidos en la resolución recurrida resultando evidente que el requerimiento notarial efectuado determina el comienzo del cómputo del plazo para el devengo de intereses por mora del deudor.

Por último, y en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales realizado en la instancia, debe mantenerse el mismo por esta Sala al ser absolutamente correcto y ajustado a derecho. En este sentido, y aunque resulta que la consecuencia del impago de las cantidades reclamadas en la demanda no daba lugar en la totalidad de conceptos reclamados a la resolución contractual y desahucio del arrendatario, lo cierto e incuestionable es que en lo relativo a la renta en sentido estricto se ha producido la efectiva enervación de la acción, al abonarse la adeudada después de la interposición de la demanda y antes del juicio, dando lugar así a las consecuencias que a dicha actuación anuda el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de juicio verbal número 591/2.005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid , imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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