Sentencia Civil Nº 96/200...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Civil Nº 96/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 559/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 96/2007

Núm. Cendoj: 17079370012007100021

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:199

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, sobre competencia desleal. La Sala entiende que el escrito que el demandado publicó en diversos foros de internet, cuestionando el servicio que la demandante le había dado dentro del contrato de alquiler de un barco que le unía, no es un acto de competencia desleal, como aquélla pretende, pues no se acredita que el recurrido participe en el mercado, concurriendo con la apelante en el alquiler de tales barcos. No estándose más que ante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 559/2006

Autos: procedimiento ordinario nº: 1129/2005

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 96/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, seis de marzo de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 559/2006 , en el que ha sido parte apelante D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigido por el Letrado D. ALEXANDRE GIRÓ BRUGUÈ; y como parte apelada SURCANDO MARES, ALQUILER DE VELEROS, S.L., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI , y dirigida por el Letrado D.JACINTO GIMENO VALENTIN-GAMOZ .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Mercantil 1 Girona , en los autos nº 1129/2005 , seguidos a instancias de SURCANDO MARES, ALQUILER DE VELEROS, S.L., representado por el Procurador D. Francesc de Bolós i Pi y bajo la dirección del Letrado D. Jcinto Gimeno Valentín- Gamazo, contra D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart , bajo la dirección del Letrado D. Alexandre Giró i Brugué, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Surcando Mares Alquiler de Veleros S.L. contra D. Juan Alberto debo declarar y declaro constitutivas de un acto de competencia desleal las conductas realizadas por el demandado respecto a la mercantil, y en consecuencia lo condeno a: 1.- Cesar en las manifestaciones de desprestigio en contra de la actora. 2.- Rectificar las informaciones realizadas en las páginas electrónicas que a continuación se mencionar. boards1.melodysoft.com; cdi.es/foro/vermensaje.asp; ciao.es/NAUTICA_121701; mariva.org//chsbin/msboard.cgi? SOLONAUTICA;canalempresa.com/foro/forum,siendo dichas direcciones donde aparecieron las manifestaciones del demandado".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 15.06.06 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona, de 15 de junio del 2.006 , en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad SURCANDO MARES, ALQUILER DE VELEROS, S.L. contra dicha parte recurrente y en la que se solicitaba que se declarase que el demandado estaba realizando actos de competencia desleal por la publicación en Internet de unos escritos en su contra, condenándole al pago de 6.000 euros y a la publicación de la sentencia en un lugar similar al que se han publicado dichos escritos.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se fundamenta en la improcedencia de la acción ejercitada, dado que no es aplicable la Ley de Competencia Desleal, al no existir ningún acto de competencia desleal, ni existe participación en el mercado del Sr. Juan Alberto al que se dedica la demandante.

Vista la demanda, es claro que la acción que se ejercita en la misma se fundamenta en la Ley de Competencia Desleal, sin hacer referencia ni citar ninguna otra Ley en la que se pudiera sustentar la pretensión de la demandante, por lo que, con fundamento en las reglas de la congruencia, recogidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

El artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal establece que los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. Y se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Y el artículo 3 al regular el ámbito subjetivo dice que la ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Para que exista acto de competencia desleal es necesario que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2° , esto es, que el acto se "realice en el mercado" (es decir que se trate de un acto de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales" (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero ")". Es decir, para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como hemos dicho es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley 3/1991 , se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el n.° 2 del artículo 2 . Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 1999 (que cita el demandado) "Establecido en el art. 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que -para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2º que el acto se "realice en el mercado" (es decir que se trate de un acto de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales" (es decir, que el acto según se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero "). Caracterizada así la finalidad concurrencial del acto de competencia desleal de "promover o asegurar la difusión de sus prestaciones propias o de un tercero", accediendo con ello a un mayor número de consumidores o usuarios de los que integran un determinado mercado".

A la vista de tal doctrina no puede más que ser estimado el recurso, con revocación de la sentencia y desestimación íntegra de la demanda. Efectivamente, actora y demandado mantuvieron una relación contractual cuyo objeto era única y exclusivamente el alquiler de un barco de ocio. Tras la finalización del contrato, el demandado, que no quedó satisfecho con el servicio prestado, publicó en foros de Internet un escrito en el que criticaba a la empresa demandante y mostraba su descontento con ella, relatando todos los avatares que según él se produjeron en la relación contractual, así como, respecto de la travesía realizada. Ello no supone más que el ejercicio de su libertad de expresión, derecho que si se sobrepasa podrá dar lugar a las acciones correspondientes, pero no se aprecia en absoluto que se trate de un acto de competencia desleal, pues no se acredita que el demandado participe en el mercado, concurriendo con el demandante en el alquiler de barcos de recreo y que con tal publicación pretenda captar clientes a costa o denigrando a la demandante. El argumento de la sentencia de que se cita a otra empresa, no tiene trascendencia, pues tal cita simplemente se hace dentro del ámbito de la crítica que el demandado hace a la actora, comparando su comportamiento con la de tal empresa al que considera correcto, necesitándose probar que el demandado, por sus relaciones con tal empresa, pretendiera captar clientes para la misma a costa de la demandante. Tampoco es admisible el argumento de la demandante de que el demandado concurre en el mercado por el hecho de ofrecerse como patrón de yate para la zona de costa brava, pues con tal actividad en absoluto concurre en el marcado con la actividad que realiza la demandante, sino que simplemente pretende obtener trabajo realizando tal actividad..

TERCERO.- Por todo lo cual, la demanda debe ser desestimada, con imposición de costas a la demandante, de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL DE GIRONA en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1129/05 , con fecha 15.06.06.

Debemos REVOCAR la misma y debemos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por SURCANDO MARES, ALQUILER DE VELEROS, S.L. contra D. Juan Alberto , absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la demandante.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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