Sentencia Civil Nº 96/200...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Civil Nº 96/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 109/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 96/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100126

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:125

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma, sobre posesión.La demanda interdictal de retener o recobrar ha de presentarse en el plazo de un año siguiente a la perturbación posesoria, pues es causa de pérdida de la posesión, la de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiere durado más de un año. El plazo para el ejercicio de la acción es un plazo de caducidad. Si los actos perturbadores se han venido reiterando en el tiempo, respondiendo a la exteriorización de una sola voluntad del perturbador, el cómputo habrá de comenzar en el momento en que se iniciaron tales actos, pues no pueden aislarse los ocurridos en el último año para dar por cumplido el requisito del ejercicio de la acción dentro del plazo, ya que la controversia posesoria quedaría fuera del ámbito interdictal, siendo esto -contrariamente a lo sostenido por el recurrente-, lo que sucede en el caso de autos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00096/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000109 /2007

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000340 /2006

SENTEN CIA CIVIL Nº 96/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

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En Soria, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000340 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:

Como apelante/es y demandante D. Agustín representado por el Procurador Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO PARRA POSADAS.

Y como apelados y demandados D. Paulino Y Juan Francisco representados por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistidos por el Letrado Dª. PAULINA ESMERALDA GARCÍA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Agustín , contra D. Paulino y D. Juan Francisco , representados por la Procuradora Doña Gemma Mata Gallardo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Agustín , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 109/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Ratificamos expresamente y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Formulada demanda por la representación de don Agustín frente a don Paulino y don Juan Francisco , invocando lo dispuesto en el artículo 250.1 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 446 y 449 del Código Civil , para recuperación de la posesión de un camino, porque según la demanda, los demandados procedieron a habilitar un paso para sus máquinas por la finca del actor en vez de hacerlo por el camino público existente, de forma que, de tanto atravesar la finca, la han deteriorado, el Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al haber caducado la acción. Consideró el Juez a quo que los actos de perturbación posesoria se iniciaron el 22 de julio de 2005, la demanda se había formulado el 30 de octubre de 2006 y, por consiguiente, había transcurrido el plazo de caducidad de un año.

Contra esta resolución se alza la parte demandante: refiere el recurrente que ciertamente, los hechos datan del año 2005, pero que no constituyen el objeto litigioso. Manifiesta que a raíz del expediente administrativo promovido por el Ayuntamiento de Villanueva de Gormaz en el catastro y recaída resolución firme donde se delimita la finca del actor con aquiescencia del Ayuntamiento, se remite un nuevo escrito al demandado en el que se reitera que no se tolerarían nuevos actos de perturbación. El demandado contestó mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2006, que no invade la finca NUM000 del demandante, por lo que ni invade ni perturba la propiedad, manifestando que ni ha utilizado nunca ni utilizará la parcela NUM000 . El actor entonces procedió a levantar una cerca, que es cuando se produjeron los nuevos actos de perturbación por parte de los demandados, que motivaron la interposición de la presente demanda. En concreto, el demandado Sr. Paulino retiró con su pala escavadora el cerramiento y el cartel del lindero sur, así como un montón de piedras que el actor había acumulado en el lindero norte de la parcela NUM000 , hechos ocurridos el 22 de julio de 2006. A primeros de agosto de ese año, el actor repuso las paredes de piedra, que fueron nuevamente arrancadas por el demandado. Y sobre esa premisa, refiere el apelante que estos son los hechos concretos de perturbación en el cerramiento, que son los que constituyen el objeto litigioso.

SEGUNDO.- La demanda interdictal de retener o recobrar ha de presentarse en el plazo de un año siguiente a la perturbación o despojo posesorio, exigencia que es consecuente con el artículo 460 CC , al considerar como causa de pérdida de la posesión la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado más de un año. El plazo para el ejercicio de la acción es un plazo de caducidad y no de prescripción, con todas las consecuencias propias de éstos: será aplicable de oficio y no es susceptible de interrupción, no afectando directamente a la pérdida del derecho subjetivo alegado, pero sí impidiendo el planteamiento de la acción. Así se pronuncian, entre otras muchas, las SSAAPP de Burgos, 10 de abril de 1991 y de Tenerife, 11 de junio de 1982; y más modernas, las SSAAPP de Valencia, Sección 2ª, 3 de febrero de 2001; o Asturias, Sección 7ª, 5 de febrero de 2004.

Por otra parte, si los actos perturbadores se han venido reiterando en el tiempo de forma repetitiva y no aislada ni independiente, respondiendo a la exteriorización de una sola voluntad y conducta del perturbador, el cómputo habrá de comenzar en el momento en que se iniciaron tales actos, pues no puede sin más aislarse los ocurridos en el último año para dar por cumplido el requisito del ejercicio de la acción dentro del plazo de un año, ya que realmente la controversia o conflicto posesorio es anterior al año y queda, por lo tanto, fuera del ámbito interdictal.

Esto es lo que -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- sucede en el supuesto de autos: el objeto litigioso no es, como afirma la parte apelante, que el demandado retirara con su pala escavadora el cerramiento y el cartel del lindero sur, así como un montón de piedras que el actor había acumulado en el lindero norte de la parcela NUM000 , hechos ocurridos el 22 de julio de 2006. El objeto litigioso, a tenor del escrito de demanda, es la posesión de un camino que atraviesa la finca del actor, y que ya se vio perturbada, según la demanda, desde el 22 de julio de 2005, fecha en la que el demandado, según refiere el demandante, con la pala excavadora procedió a habilitar un paso para sus máquinas por la finca del actor. Lo acontecido el 22 de julio de 2006 es, por lo tanto, un episodio más dentro de los actos de despojo referidos, pero no es el objeto de litigio. Como hemos dicho, no puede sin más aislarse lo ocurrido el 22 de julio de 2006 para dar por cumplido el requisito del ejercicio de la acción dentro del plazo del año. Como ha quedado reflejado, el conflicto posesorio -el verdadero objeto del litigio- es anterior al año y queda, por lo tanto, fuera del ámbito interdictal.

Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 LEC , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Agustín , representado por la Procurador Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el Procedimiento Verbal 109/2007 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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