Última revisión
25/03/2008
Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 526/2007 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 96/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 526/2007
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 677/2005.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 677/2005, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelantes, DOÑA Camila , DOÑA Blanca Y DON Rogelio , representados por la Procuradora Sra. Aranda
Téllez, y defendidos por el Letrado Sr. Lavado Rodríguez; como apelados, DON Darío ,
DOÑA Frida , DOÑA Gabriela Y DOÑA Guadalupe , representados por la Procuradora
Sra. Cardona Olivares, y defendidos por el Letrado Sr. Granados Fernández de Arévalo.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30 de Noviembre de 2006 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Camila , DOÑA Blanca Y DON Rogelio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Darío , DOÑA Frida , DOÑA Gabriela Y DOÑA Guadalupe , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. En el primero de los motivos del recurso se impugna por la parte apelante la declaración de nulidad del acuerdo tomado en la junta de socias de la entidad HERMANAS GÁLVEZ PAREJO S.C. celebrada el 4 de Julio de 2004, en virtud del cual se nombró administrador de dicha sociedad civil a D. Rogelio .
Sostienen los apelantes que tal nombramiento no supone ninguna modificación del contrato de sociedad suscrito por las tres hermanas Blanca Camila , en el que se nombraba a las dichas tres hermanas administradoras de la sociedad, sino que el acuerdo viene a constatar formalmente lo que ya venía siendo una realidad desde el mismo momento en que empezó a tener actividad la sociedad civil, e incluso desde antes, cuando el objeto social se llevaba a efecto a través de la fórmula de comunidad de bienes; así, se dice que, desde siempre, el Sr. Rogelio se encargó de gestionar todos los asuntos ordinarios de la sociedad.
Pues bien, aun siendo cierto que Don Rogelio ha llevado, con el consentimiento de las tres socias, todos los asuntos ordinarios relacionados con la gestión societaria (es clara en este punto la prueba testifical a la que alude la sentencia, y, además, este extremo ni siquiera es negado por la parte actora-apelada), también es claro que no existía nombramiento como administrador de la sociedad civil, encajando más bien su actuación dentro de la figura jurídica del mandato (art. 1.709 del C. Civil ). Así, las tres hermanas Blanca Camila le encomendaron la llevanza de los asuntos ordinarios de la administración de la sociedad, y en cumplimiento de ese mandato, actuó el Sr. Rogelio , actuando generalmente, no en nombre propio sino en nombre de la sociedad, a fin de que la actividad que era el objeto de aquélla se desarrollara con normalidad.
Pero el mentado nombramiento como nuevo administrador de la sociedad sí supone una modificación del contrato social, y, dada la trascendencia que para todo ente societario tiene la designación del órgano de administración y de las personas que van a integrarlo, o a ejercer como tales, ha de entenderse que requiere el consentimiento de todas las partes que intervinieron en la suscripción del contrato de sociedad civil. Por tanto, debe declararse la nulidad del acuerdo a que nos referimos, como también de la ratificación de tal acuerdo adoptada en posterior junta celebrada el 5 de Noviembre de 2005.
SEGUNDO. En cambio, el acuerdo también impugnado relativo a la apertura de una nueva cuenta bancaria desde la que podría operar la sociedad, recibiendo cobros, cargando pagos derivados del normal desarrollo de su actividad, entendemos que no afecta esencialmente al título constitutivo de aquélla, y por tanto el referido acuerdo no requeriría unanimidad. Por lo demás, tal acuerdo tiene una justificación que se muestra como razonable en tanto supone que la persona encargada de la gestión ordinaria de los asuntos de la sociedad pueda realizar su labor de manera más ágil, no suponiendo tampoco ninguna merma de las facultades de administración y control de las tres socias administradoras. El recurso ha de estimarse por tanto en este punto.
Del mismo modo son atendibles los argumentos de la apelante en lo que se refiere a la designación de un domicilio donde remitir la documentación de la sociedad, en tanto que lo que se acordó en la junta no fue un cambio de domicilio social que, a todos los efectos legales, sigue siendo el designado en el contrato. Otra cosa será si, en algún caso, tal acuerdo cercena o limita de algún modo el derecho de información de alguna de las socias, pero no ha sido ésta una cuestión expresamente debatida porque, aun cuando la parte actora afirma que con tal acuerdo se pretendía ocultarle la documentación o dificultarle el control del desarrollo de la actividad, no consta que se haya producido real y efectivamente esa merma de su derecho de información, información que en cualquier momento podría y puede seguir pidiendo a la persona encargada de la gestión de los asuntos sociales.
TERCERO. La sentencia también declara nulos los acuerdos adoptados en junta de socias de fecha 5 de Noviembre de 2005 (a la que no asistió la actora, Dª. Frida ) en cuanto aprobatorios de las cuentas de la sociedad de los ejercicios 2003-2004 y 2004- 2005.
El acuerdo relativo a las cuentas 2003-2004 es nulo, según la sentencia, porque una de las socias se opuso a tales cuentas (no en la junta en que se aprobaron, sino en la anterior de 4 de Julio de 2005, fecha en la que se aplazó tal cuestión), y sería de aplicación el art. 1693 del C. Civil .
Nuevamente aquí merecen favorable acogida los argumentos de los recurrentes. El art. 1693 , en relación con el art. 1695.1º , lo que establece es que cuando se hayan designado en el contrato varios administradores sin determinación de funciones (como ocurre en este caso), cualquiera de ellos puede actuar por sí solo obligando a la sociedad, pero cualquiera de los demás socios puede oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal, es decir, antes de que el acto o contrato realizado por uno de los socios se consume o ejecute. Pero estos preceptos, concretamente el art. 1693 que utiliza la sentencia, no sirven para declarar la nulidad del acuerdo aprobando las cuentas sociales. En la campaña 2003-2004, Don Rogelio actuaba como mandatario, y como tal, intervino en actos y operaciones por encargo y en nombre de las tres socias administradoras, sin que conste ni que se extralimitara en el mandato ni que hubiera oposición de ninguna de tales administradoras, de modo que el hecho de que una de ellas considere no suficientemente justificados algunos de los gastos que el consignaban en la relación presentada por Don Rogelio no puede tener el efecto jurídico que se pretende. A ello debemos añadir que sin con la presentación de las cuentas para su aprobación lo que se pretende es precisamente dar cuenta de la gestión que se le encomendó a Don Rogelio , a la vista de la documental aportada hay que concluir que sólo una mínima parte de los gastos están sin justificar (siendo, además, en ocasiones en extremo dificultosa tal justificación, no tanto del gasto en sí sino de su aplicación o destino a los asuntos sociales), de manera que la justificación de la cuenta de resultados de la sociedad ha de considerarse cumplida, en tanto ofrece una suficientemente explícita relación de ingresos y gastos que permite a cada socio hacerse una idea precisa de la situación contable y financiera de la sociedad, así como de los resultados de la misma, que, por cierto, no serían esencialmente distintos aunque excluyéramos esos gastos que se dicen injustificados por la demandante.
Tampoco puede declararse la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio 2004-2005 como una consecuencia de la declaración de nulidad del nombramiento de Don Rogelio como administrador, pues, aun sin la cualidad de administrador, éste siguió actuando como ya lo hacía antes para la sociedad, es decir, como mandatario de las administradoras, y las cuentas por él presentadas lo serían en calidad de tal, y si se aprobaron por parte de las socias que asistieron a la junta (en cuya convocatoria no se aprecia defecto formal esencial que pueda haber provocado ningún tipo de indefensión ni defecto de información a la socia que no asistió, como resulta de los contactos no sólo formales sino por escrito entre las socias y entres sus respectivos letrados), y si, también en cuanto a este ejercicio aparecen razonablemente justificados ingresos, gastos, y resultados de las sociedad, no aparece motivo alguno de nulidad de este concreto acuerdo, sirviendo también aquí los argumentos que antes expresamos en relación con las cuentas de la campaña 2003-2004.
CUARTO. Finalmente, en cuanto a la rendición de cuentas de Don Rogelio , éste habrá de realizarla en su calidad de mandatario, desde la fecha en que comenzó a realizar sus funciones para la sociedad civil (es decir, desde la fecha en que se constituyó tal sociedad, pues según se desprende de las alegaciones de las partes, se le encargó la gestión desde el inicio de dicha sociedad), y hasta la fecha de liquidación de aquélla.
La rendición de cuentas la realizará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1720 del C. Civil , en tanto el mandatario, como cualquier persona que se encarga de gestionar negocios ajenos, ha de rendir cuentas de su gestión. Por tanto, debe abonar al mandante las cantidades recibidas en virtud del mandato (art. 1720 del C. Civil ), pero también el mandante (la sociedad, que, a través de sus tres administradoras fue quien encomendó la gestión al mandatario) debe reembolsar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (art. 1728 del C. Civil ), y, en su caso, indemnizarle de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia (art. 1729 ).
Sobre la forma de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, aspecto éste sobre el que la sentencia hace unas consideraciones generales y no demasiado claras, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 1708 del C. Civil , que remite a las normas de partición de las herencias para llevar a efecto la disolución.
En la junta celebrada el 5 de Noviembre de 2005 se produjeron otra serie de acuerdos, cuya nulidad también declara la sentencia, pero sobre los que, salvo la genérica remisión a los argumentos de la contestación a la demanda, nada concreto se objeta en el recurso respecto de las razones por las que el recurrente no comparte los argumentos de la sentencia, de manera que entendemos que, en esos aspectos que no aparecen clara y expresamente impugnados en el recurso, habrá de mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia.
QUINTO. La parcial estimación del recurso conlleva la también parcial estimación de la demanda, de modo que las costas de primera instancia no se impondrán a ninguna de las partes (art. 394 de la L.E.C .).
Tampoco las costas del recurso se deben imponer a ninguno de los litigantes, dada esa parcial estimación de aquel (art. 398 de la L.EC .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Camila , DOÑA Blanca Y DON Rogelio , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 677/2005, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, HACIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1.- Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de socias de HERMANAS GÁLVEZ PAREJO S.C. de 31 de Julio de 2004, consistente en el nombramiento de D. Rogelio como administrador de la sociedad, y del acuerdo de su ratificación como administrador adoptado en la Junta de socias de 5 de Noviembre de 2005.
2.- No ha lugar a declarar la nulidad del resto de los acuerdos adoptados en la junta de 31 de julio de 2004.
3.- No ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas de los años 2003-2004 y 2004-2005, adoptados en junta de 5 de Noviembre de 2005.
4.- No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
5.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada.
No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
