Sentencia Civil Nº 96/200...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 603/2007 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 96/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 603/2007

Autos: procedimiento ordinario nº: 93/2007

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 96/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, cinco de marzo de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 603/2007, en el que ha sido parte apelante D. Vicente y 4 POR 4 NAC IMPORT, S.L, representada esta por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida

por el Letrado D. JOAN BOU MIAS; y como parte apelada D. Gabino , representada por la Procuradora

DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. JORDI MASNOU RIDAURA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, en los autos nº 93/2007 , seguidos a instancias de D. Gabino, representado por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER y bajo la dirección del Letrado D. JORDI MASNOU RIDAURA, contra D. Vicente y 4 POR 4 NAC IMPORT, S.L, representado por la Procuradora DÑA. MA ÀNGELS VILA REYNER, bajo la dirección del Letrado D. JOAN BOU MIAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialment la demanda interposada per Gabino contra 4 POR 4 NAC IMPORT, S.L. i Vicente. Condemno a 4 POR 4 NAC IMPORT, S.L. i Vicente a pagar a de forma solidaria 15.513,86 euros, més el interessos moratoris generals des de la data d'interposicó de la demanda. Condemno a 4 POR 4 NAC IMPORT, S.L. i Vicente a pagar de forma solidaria les costes d'aquest procediiment.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 31-7-07 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por los demandados D. Vicente Y 4 POR 4 NAC. IMPORT, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona de 31 de julio del 2.007, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino, contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 15.515,86 euros. El fundamento de tal reclamación se basaba en que el día 25 de octubre del 2.004 el Sr. Gabino adquirió de la sociedad demandada un vehículo de segunda mano e importado de Alemania, marca Audi, modelo S8, matrícula 1267 DBZ. La sociedad demandada le concedió una garantía de un año respecto del motor y del sistema de cambio del vehículo, resultando que, tras varios problemas a partir del mes de mayo del 2.005, tuvo que ser cambiado el motor en el mes de septiembre del 2.005, por la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Se opuso por la demandada la falta de legitimación activa y se insiste en la misma, alegando, en primer lugar, que la sentencia no la resuelve de una forma motivada, lo cual no es así, pues aunque parca en su motivación, se desprende de la misma que el fundamento de la legitimación estriba en la titularidad del vehículo, por lo que resulta indiferente a nombre de quien esté librada la factura de sustitución del motor. Y efectivamente, ello no puede ser más que así, pues la acción que se ejercita deriva de la relación contractual de compraventa de un vehículo que el actor y la sociedad demandada suscribieron en su momento, a cuyo contrato se incorporó una garantía y cuyo cumplimiento es lo que se pretende. Por ello, quien está legitimado es el comprador del vehículo, siendo irrelevante a nombre de quien esté librada la factura. En ningún caso podría reclamar la sociedad que pagó la factura, pues tal sociedad no celebró ningún contrato con la sociedad demandada, ni ésta le ha producido un perjuicio por el cual tenga derecho a repetir. Como veremos a continuación, no estamos ante la aplicación de la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.

TERCERO.- En el segundo se insiste en la falta de legitimación pasiva, aunque no se trata realmente de un problema de falta de legitimación, sino pura y simplemente del fondo del asunto. La recurrente impugna el criterio de la sentencia sobre la distribución que hace de la carga de la prueba y con fundamento en la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dice que correspondía al actor probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Aunque ya la actora cita en los fundamentos jurídicos de su demanda la referida Ley, realmente no se ejercita una acción amparada en la misma, pues no estamos ante un daño derivado de un producto defectuoso, ya que como dice el artículo 10 "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado... Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general.".

La acción que se ejercita no es ni más ni menos que una acción de cumplimiento contractual. Efectivamente, Don. Gabino, como comprador, y 4POR 4 NAC. IMPORT, S.L., como vendedor, suscribieron un contrato de compraventa sobre un vehículo. La sociedad vendedora concedió una garantía de un año sobre el motor y el cambio. Por lo que si el Sr. Gabino solicita el pago de una cantidad por el coste que le ha supuesto sustituir el motor por ser defectuoso, no está más que exigiendo el cumplimiento de un pacto contractual, que nada tiene que ver con los daños producidos por un producto defectuoso.

Todo vendedor está obligado al saneamiento y evicción de la cosa vendida (artículo 1461 del Código civil y artículos 1474 y siguientes del mismo Texto Legal). Si nada se pacta se aplican las reglas generales del Código civil sobre saneamiento por vicios ocultos y si hay pacto se estará a lo expresamente pactado, como ocurre en el presente caso, dado que se concedió por el vendedor una garantía de un año sobre el motor y el cambio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que se ha ido dictando una legislación tuitiva del consumidor con relación a la obligación de saneamiento por parte del vendedor. Así tenemos la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo , actualmente derogada e incorporada su normativa al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .

De acuerdo con el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento del ejercicio de la acción, es claro que el demandante debe ser considerada consumidor, pues tal precepto establece que "A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Sentado que por el carácter del comprador es de aplicación dicha Ley, es preciso examinar en que términos debe ser aplicada. Establece el artículo 2.2 que "Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado". Para saber si el vehículo objeto del contrato de compraventa es un producto de uso o consumo común, ordinario y generalizado debemos acudir al Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre en el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5 de la LGDCU. En tal Real Decreto se recogen entre otros los "Vehículos automóviles, motociclos, velocípedos y accesorios", por lo tanto el turismo objeto de una compra por parte de un consumidor en un establecimiento abierto al público es un producto de protección prioritaria.

Para determinar en que consiste tal protección prioritaria debemos acudir al artículo 11 de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios, la cual en su apartado 2 establece que "En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente:

a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.

b) El garante.

c) El titular de la garantía.

d) Los derechos del titular de la garantía.

e) El plazo de duración de la garantía."

Y el apartado 3º del artículo 11 establece que: "Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo a:

a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados.

b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado."

La aplicación de la garantía no depende de que el vendedor haya o no realizado una actuación negligente, sino que depende del hecho de que el vehículo haya sufrido una avería por vicios o defectos originarios. Y ello no puede más que ser así, pues la avería en un vehículo ha podido producirse por varias causas, entre ellas, la culpa del usuario, en cuyo caso, es claro que quedaría excluida la aplicación de la misma. Se queja la recurrente que no ha podido comprobar la sustitución del motor para averiguar si se trata de una avería imputable al propio motor o es debido a una incorrecta utilización por el actor. Y en ello tiene razón, pues aunque de lo declarado en el juicio el demandado reconoció que el actor le manifestó los problemas que tenía en el vehículo, lo cierto es que no tiene ningún taller de reparación y que sólo se dedica a la compraventa de vehículos de importación. Ante ello, si el comprador pretendía la aplicación de la garantía, debió haber actuado de otra forma, así, por lo menos debió haber solicitado del taller de reparación un informe sobre las causas de la avería en el motor y la necesidad ineludible de su sustitución total, para que el vendedor pudiera haber actuado en consecuencia. El actor se limitó a aceptar la sustitución del motor, sin que conste en ningún documento y sin que haya declarado el responsable del taller, sobre los motivos por los que debía sustituirse el motor. Tal forma de actuar no puede ser aceptada y visto que no ha podido demostrarse a lo largo del proceso cuales fueron las causas que motivaron la sustitución del motor, incluso, como se señala en el dictamen pericial, con anterioridad a ello no consta ningún problema en el motor, no puede aceptarse la reclamación, pues para poder aplicar la garantía era necesario demostrar que el motor padecía vicios o defectos originarios.

CUARTO.- Desestimada la acción frente a la sociedad demandada, resulta innecesario examinar la acción frente al administrador.

QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, deben imponerse al demandante, conforme dispone el artículo 394 de la L.E.C.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

SÉPTIMO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante D. Vicente y 4 POR 4 NAC IMPORT, S.L, contra la resolución de fecha 31-7-07, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona , en los autos de Procedimiento ordinario nº 93/07 , de los que este Rollo dimana, y debemos revocar la misma y debemos desestimar la demanda intepuesta por D. Gabino contra D. Vicente y por 4 POR 4 NAC IMPORT, S.L. absolviéndols de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas de primera instancia al demandante.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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