Última revisión
01/04/2008
Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 331/2006 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00096/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101039
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2005
RECURRENTE : Benito
Procurador/a : MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Letrado/a : ISRAEL ALBERTO ÁLVAREZ CANAL REBAQUE
RECURRIDO/A : Valentín
Procurador/a : MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Letrado/a : JUAN LÓPEZ CONTRERAS MARTÍNEZ
S E N T E N C I A Nº 96/08
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a uno de abril del año 2.008.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num.
331/06 en el que han sido partes como apelante Benito representado por el Procurador Maria
Flor Huerga Huerga y asistido del letrado Pedro Carlos Álvarez-Canal Rebaque y como apelado Valentín
representado por el Procurador Maria Lourdes Crespo Y Toral y asistido del Letrado Juan López-Contreras Martínez, actuando
como Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Benito CONTRA D. Valentín , debo absolver como absuelvo a D. Valentín de las pretensiones deducidas contra el mismo; todo ello con expresa condena a D. Benito de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia desestima íntegramente la reclamación formulada por el contratista de una obra frente al dueño, en base al contenido del artículo 1594 del Código Civil , entendiendo acreditado que fue el contratista el que resolvió la relación contractual y que por tanto nada puede reclamar.
La parte actora, ahora apelante, ataca la sentencia sobre la base de alegar como motivo de impugnación la indebida apreciación de que fue el recurrente el que resolvió la relación contractual insistiendo en que el propietario desistió de la obra y debe indemnizar por ello. Se plantea al mismo tiempo la corrección de la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, solicitando la aplicación subsidiaria del contenido del artículo 1124 del C.Civil , alegando que la obra se estaba ejecutando correctamente y que no existe daño moral acreditado que pueda compensarse con el precio de los trabajos reclamados, solicitando que en todo caso no se haga imposición de las costas de primera instancia ante las dudas de hecho que el caso plantea.
SEGUNDO.- Es preciso insistir que el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo (que incluye el beneficio industrial) y utilidad que pudiera obtener de ella, dice el art. 1594 CC ; excepción pues al principio de irrevocabilidad de los contratos y al art. 1256 CC , estableciéndose la facultad del dueño de desistir, unilateralmente, en cualquier estado de la obra (lógicamente, antes de la entrega), con independencia de los móviles o razones que tenga para ello y sin necesidad de expresarlos, aunque obligándose a compensar al contratista (por los gastos que ha tenido - material, empleados,...- por su trabajo, incluyendo el beneficio industrial y por la utilidad que de la parte de obra ejecutada, pueda obtener el dueño, conceptos que pueden estar expresamente pactados). Efectivamente, como indica la Sentencia de Instancia, se trata de una acción distinta y autónoma de la resolutoria ex art. 1124 CC (sin que sean necesarios los presupuestos de ésta, SSTS 5.5.1983, 8.7.1983, 19.11.1984, 7.10.1986, 20.2.1993, 21 y 26.2.1994, 21.1.1996, 28.5.1998, 28.7.2000 ,..); y para tal efecto, el desistimiento ha de ser absolutamente unilateral, no por disparidad de criterios entre las partes.
En este supuesto resulta acreditado que la propiedad remitió un telegrama en fecha 20 de Julio de 2.005 emplazando al contratista para la continuación de la obra y subsanación de los defectos ocasionados, de donde resulta que ya en principio la suspensión de los trabajos estaba relacionada con la aparición de determinados defectos en la ejecución, no siendo por tanto en ningún momento una decisión unilateral del propietario. A este requerimiento se contestó mediante burofax entregado el día 1 de agosto de 2.005 en el que se explicaba que los defectos sobre la nivelación suponían partidas no contratadas, vinculando su ejecución con la aceptación de un nuevo presupuesto y exigiendo para reanudar los trabajos el ingreso de la cantidad de 8.800 euros. Como puede deducirse de la interpretación de ambos documentos las discrepancias entre los litigantes eran ya irreconciliables en aquellos momentos pero ambos insistían en la continuación de la relación, si bien con los matices correspondientes, dejando finalmente ambas partes que los trabajos no fueran reanudados.
Resulta evidente, a la vista de las pruebas practicadas en los autos, que existió una disparidad de criterios entre las partes. Como acertadamente interpreta la resolución recurrida no existió un desistimiento unilateral del dueño de la obra, y no solo por el contenido del telegrama y burofax que los litigantes se remiten sino porque, a tenor del contenido del informe pericial que consta en el procedimiento, se paralizan las obras por causas más que justificadas ya que el resultado de las mismas distaba mucho de ser satisfactorio. La parte actora después de firmar un presupuesto exigía una cantidad mayor por la ejecución contratada, a fin de subsanar los defectos que ya se apreciaban en el trabajo, y por tanto, difícilmente puede imputarse a la "sola voluntad" del dueño demandado la paralización de la obra.
Ciertamente del cruce de notificaciones y requerimientos, así como por las manifestaciones de los implicados, resulta que no habiéndose producido un desistimiento unilateral del dueño de la obra, en los términos del artículo 1594 del Código Civil , habiendo abandonado la obra el contratista por el pretendido incumplimiento del demandado en su obligación de pagar la parte de la obra ejecutada hasta el momento en que fue requerido para ello, así como no llegando a un acuerdo sobre la forma de proceder a la ejecución de los trabajos en relación con el objeto del contrato, procede tener por acreditada la existencia de un mutuo disenso de las partes, discrepando del criterio fijado en la Sentencia de Instancia que consideró que la parte demandante resolvió la relación contractual y que por tanto, nada podría reclamar.
TERCERO.- Partiendo de la improcedencia de aplicar el contenido del artículo 1594 del C.C ., al estimar que no concurre el desistimiento unilateral del demandado, procede analizar si la acción ejercitada con carácter principal en la demanda es incompatible con la reclamación del precio de la obra ejecutada hasta el momento en que finalizó la ejecución contractual.
La Sentencia del TS Sala 1ª de 4 febrero 2002 , que cita la resolución recurrida para fundamentar la imposibilidad de aplicación de los artículos 1594 y 1124 del Código Civil señala que "Es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los arts. 1124 y 1594 del Código Civil , entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que "el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el art. 1594 del Código Civil , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de los preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes"; en el mismo sentido, con cita de la anterior y de otras varias, se manifiesta la sentencia de 8 de julio de 1983 ".
Del contenido de dicha doctrina jurisprudencial en absoluto se deduce la existencia de incompatibilidad de las acciones o imposibilidad de su ejercicio conjunto. Ciertamente son autónomas y diferentes, teniendo cada una de ellas sus propios requisitos pero el TS se estaba refiriendo al ejercicio de una acción de resolución por incumplimiento cuando previamente se había desistido unilateralmente del contrato, situación que hacía incompatible ambas acciones y que no es coincidente con el supuesto de hecho en el que se fundamenta la demanda pues no es el actor el propietario que ha desistido de la obra ni el que pide la resolución sino precisamente el pago del precio de lo ejecutado.
En consecuencia, si bien procede desestimar la pretensión indemnizatoria basada en el artículo 1594 del C.Civil al no considerar que se ha producido un desistimiento del dueño, deberá analizarse si la reclamación de cantidad efectuada en la demanda con base en el cumplimiento del contrato de obra puede tener favorable acogida.
CUARTO.- El contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reúna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido (arts. 1098, 1101 y 1258 CC ), bien sea a través del art. 1591.1 CC, bien del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o "imperfecciones corrientes", simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio (SSTS. 2.10.1992, 8.6.1998 ).
Las partes admiten que la relación contractual finalizó sin terminar los trabajos contratados pero esto no comporta que ninguno de los litigantes admita que la resolución se ha producido ante su "incumplimiento contractual" que justificaría la aplicación del sistema indemnizatorio regulado en el artículo 1124 del C.C . Lo cierto es que el demandante reclama el pago de la obra efectivamente ejecutada, acción de cumplimiento que puede legítimamente ejercitar, y el demandado plantea cuestiones atinentes al cumplimiento de las obligaciones recíprocas que surgen de los contratos bilaterales y opone la deficiente ejecución de la obra.
El contrato sobre el que se discute, según la doctrina jurisprudencial, es un contrato bilateral, que produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, con los efectos propios y característicos de este tipo de obligaciones, en particular, el de que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada excepción "non adimpleti contractus", no regulada expresamente en el Código Civil, pero reiteradamente aplicada en la jurisprudencia diferenciándola de la "no rite adimpleti contractus" (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1994, 8 de Junio de 1996, 22 de Octubre de 1997 ). En este sentido, el contrato de obra, obliga al contratista a la obtención de un resultado determinado y previamente convenido, esto es la ejecución eficaz de la obra, de tal manera que cuando la obra realizada no reúna la condiciones pactadas, tiene derecho el dueño de la obra a que se subsanen los defectos sin abono de cantidades complementarias o a la reducción del precio en la proporción adecuada, sin que la doctrina autorice a la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para hablar de total incumplimiento, pues ello sería contrario al principio de buena fe en materia de contratos, y así tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, que aún cuando el Código no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúna las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos que tiene derecho a la ya indicada subsanación de vicios o defectos, sin abono de sumas complementarias, o a la rebaja en el precio en proporción a dichas deficiencias, así como a pedir la nueva ejecución o en su caso, la resolución del contrato, cuando exista absoluta imposibilidad de reponer o por incompatibilidad, o esencial inadecuación al fin (Sentencias del T.Supremo de 13 de Mayo de 1985, 27 de Enero de 1992, 21 de Marzo de 1994 ).
QUINTO.- De lo actuado, se desprende que nos encontramos con que el contrato litigioso ha venido a ser incumplido por una y otra parte. En primer lugar, la empresa contratista demandante no solo no finalizó la ejecución sino que tal como se acredita con el contenido del informe pericial se observaban importantes deficiencias en los trabajos que fueron realizados que no "suponen únicamente defectos estéticos por la falta de pendiente y curvatura de faldones del tejado", además de que "constituyen un mal uso profesional por parte del contratista pues la alineación o nivelación de la estructura es inherente a la reforma de la cubierta". Y tampoco el propietario abonó parte del precio cuando fue requerido, aunque en principio podría encontrar justificación por los defectos que la obra presentaba, y que procede estimar como acreditados, a través del informe pericial.
Puede en definitiva concluirse que las obras realizadas no reunían las condiciones mínimas según las normas de buena construcción, y así se aprecia a simple vista en el reportaje fotográfico obrante en las actuaciones. El perito además aclara en el acto del juicio que el estado de las vigas y del tejado previo a la ejecución podía observarse perfectamente con anterioridad a emitir el presupuesto.
Si bien es cierto que la "exceptio non rite adimpleti contractus", o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, no puede justificar, según lo expuesto con anterioridad, el impago de la totalidad del precio de la obra, cuando se ha cumplido por el contratista, con defectos de cierta entidad con relación al total de lo ejecutado, que impide hablar de incumplimiento esencial en la ejecución, de tal cumplimiento incompleto o defectuoso deriva un conflicto de intereses que la doctrina suele resolver aplicando las normas peculiares de la acción redhibitoria o de reducción del precio como contraprestación: en el ámbito del contrato de obra y para el caso de ejecución parcialmente no acomodada a la "lex artis" o pericia profesional requerida, tal imperfección o cumplimiento defectuoso, no contemplado en el Código Civil, que tan sólo se refiere al desistimiento del dueño de la obra debe determinar la correspondiente responsabilidad del contratista ante el dueño de la obra, por cumplimiento irregular o inexacto de la obligación, que puede traducirse en la reducción en el precio.
En este supuesto, la retención de la prestación de pago sería contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil , atendidas las circunstancias del caso pues el propio perito de la parte demandada calcula el importe de los trabajos válidos y materiales y valora en 2.236 Euros más el IVA el importe de la obra ejecutada, que será aprovechable por el propietario.
En los cálculos efectuados se ha tenido ya en cuenta que el tejado debió desmontarse nuevamente para subsanar los problemas de nivelación, pero tal como declara el albañil que al final ejecutó la obra se pudieron aprovechar un 30 o 40% de los materiales, así como los trabajos realizados de limpieza del tejado, por lo que no existen datos para considerar que en definitiva los cálculos contenidos en el informe pericial sobre utilidad de la obra ejecutada por el demandante sean incorrectos, lo cual motiva que el precio se reduzca a la indicada cifra, por los defectos existentes en la obra que además no se concluyó.
En definitiva, se considera procedente estimar parcialmente la demanda de reclamación formulada, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia, sin apreciar compensación por daños morales dado que el demandado ninguna prueba ha presentado para concretar en forma alguna dichos perjuicios.
SEXTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las Costas de la Primera Instancia, art. 394 de la LEC .
No se hará imposición de las costas de esta alzada al estimar el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Benito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 8 de León de fecha 2 de Junio de 2006 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 1012/05, REVOCÁNDOLA en el sentido de CONDENAR a D. Valentín al pago de la cantidad de 2.236 Euros más el IVA, e intereses legales, sin hacer imposición de las Costas de Primera Instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de este recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
