Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1064/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 29067370062008100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º QUINCE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1084/05
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1064/07
S E N T E N C I A Nº 96/08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistradas:
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dª Soledad Jurado Rodríguez
En Málaga, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º
1084/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N,º Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad y condena de
hacer seguidos a instancia de Rent A Car 340 S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas y
defendida por el Letrado Don Idelfonso Arenas Palomo , contra Málaga Car Hire S.L. representada en el recurso por la
Procuradora Doña María José Ríos Padrón y defendida por el Letrado Sergio Toledo Burgos , pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º Quince de Málaga dictó Sentencia de fecha 12 de Junio de 2007 en el juicio ordinario N.º 1084/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE RENT A CAR 340 SOCIEDAD LIMITADA, contra MARAGA CAR HIRE, SOCIEDAD LIMITADA, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º) Liberar a MÁLAGA CAR HIRE, SOCIEDAD LIMITADA de los pedimentos formulados en su contra.
2º) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas." (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2008 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario que con el número 1084/05 se han seguido en el juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Málaga, a instancias de Rent A Car 340 S.L., en ejercicio de acción personal de reclamación de cantidad y condena de hacer, frente a Málaga Car Hire S.L., en fecha 12 de Junio de 2007, se dictó Sentencia, cuyo Fallo desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas. Frente a dicha se ha alzado en apelación la entidad actora a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de esta litis, la parte actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, a la que acumulaba una acción de condena de hacer, alegando como base fáctica de las mismas, que arrendó a la demandada un vehículo, que se vio implicado, en un accidente de tráfico, y que los daños sufridos por el mismo fueron de tal entidad que resultó siniestro total, por lo que pactó con la demandada en forma verbal que ésta se quedara con el vehículo, previo pago del precio del mismo, con la correspondiente rebaja por la depreciación sufrida, en definitiva la suma de 11.524,88 euros, de cuya suma, la demandada abonó 3.000 euros en abril de 2004 (documento 4 de la demanda) y 3.000 euros en Junio de 2004 (documento 5), pero no ha abonado más cantidad, hasta el importe total pactado, por lo que resta por abonar la suma de 5.524,88 euros, que reclama por medio de esta demanda, así como que se imponga a la demandada la obligación de hacer consistente en la retirada del vehículo del lugar en el que está depositado, siendo de cuenta del demandado los gastos que se devenguen en dicho acto. A ambas reclamaciones se opuso el demandado alegando, que el pacto verbal alcanzado no fue el alegado por la entidad actora, sino el de abonar 6.000 euros por la reparación del vehículo, sin que el actor haya acreditado ni el destino de las cantidades que le fueron entregadas, ni el valor venal del vehículo, siendo buena prueba de que este fue el acuerdo, el hecho de que haya dejado transcurrir más de un año y medio desde el último pago, sin efectuar reclamación alguna, hasta la interposición de la demanda. Con estos planteamientos de las partes y tras la práctica de la oportuna prueba, el juzgador a quo falla estimando que el pacto alcanzado entre las partes de forma verbal, fue que la hoy demandada y apelada, abonaría 6.000 euros por la reparación del vehículo, que ya están abonados, por lo que desestima la demanda, viniendo a alegar en el recurso de apelación el recurrente, como se colige de la lectura de la línea argumental del recurso, en definitiva error por parte del juzgador a quo en la Sentencia recurrida a la hora de valorar la prueba practicada. Sobre el error valorativo de la prueba practicada en los autos, en innumerables ocasiones ha tenido esta Sala la oportunidad de manifestar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que no es posible atribuir a la Sentencia objeto de recurso infracción valorativa de tipo alguno, ni tampoco infracción legal. En efecto, se alega en primer lugar por la parte apelante que la Sentencia viola las reglas sobre la carga de la prueba, en tanto que dicha resolución no ha analizado el CD que contiene el reportaje gráfico de la entidad de los daños sufridos por el vehículo, y ello, sin dejar de ser verdad, no determina infracción valorativa alguna por cuanto que dicho soporte gráfico no obra en la presente litis, pues el juzgador a quo, en la Audiencia previa, y ante la oposición del demandado a la admisión de dicha prueba, dada su presentación extemporánea por la parte actora, inadmitió la misma , resolución que fue, en dicho acto recurrida en reposición por el actor y desestimada , el cual, pese a ello, no ha reproducido en esta alzada la solicitud de admisión de la prueba en cuestión, por lo que obviamente, el juzgador a quo, no puede entrar a valorar una prueba que ha sido rechazada, y por tanto, no obra en los autos. A efectos meramente polémicos se puede señalar al apelante que, aunque dicha prueba hubiese sido admitida, en ningún caso podría tener el valor probatorio pretendido, pues, si bien es cierto que acreditaría el alcance de los daños sufridos por el vehículo, no tendría alcance alguno en orden a acreditar si el pacto verbal alcanzado por las partes fue el de que el demandado pagase el valor de reparación del vehículo, como concluye el juzgador a quo, y si el pacto fue el de abono del valor venal del vehículo que, al decir del apelante, se fijó en 11.524,88 euros, ya que dicha prueba solo podría haber tenido, en todo caso, un cierto valor indiciario, siempre que se hubiera visto completada por otros medios probatorios, si bien la cuestión resulta baladí, desde el punto y hora en que dicha prueba no fue admitida y el apelante no ha reproducido su solicitud de práctica para ante esta alzada, por lo que el motivo de apelación debe perecer.
TERCERO.- En segundo lugar se alega por el apelante, infracción valorativa por cuanto que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta el testimonio prestado por D. Arturo, del taller en el que se depositó el vehículo siniestrado y con el que la demandada mantuvo conversaciones. Sobre este particular ya se ha dicho con anterioridad que dentro de las facultades valorativas que se conceden a jueces y tribunales, éstos pueden atribuir diferentes valor probatorio a los distintos medios puestos a su alcance e incluso optar de entre todos ellos, por el que estimen más convincente y ajustado a la realidad de los hechos, por lo cual, no se incide en infracción valorativa alguna, por el hecho de que no se hayan tenido en cuenta las manifestaciones del citado testigo, que por demás chocan frontalmente con lo mantenido por la parte demandada, más cuando en los autos obran otros medios probatorios que conducen a conclusiones valorativas distintas, no suponiendo un quebrantamiento del onus probandi, el hecho de que el juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes, frente a las del otro, siempre que ello se razone adecuadamente y las conclusiones valorativas alcanzadas no resulten ilógicas, irracionales o contrarias a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia. Pero es que además de algunas de las respuestas dadas por el testigo se puede colegir que talleres Rueda, tiene algún tipo de relación, a través de los socios, con la demandante Rent A Car 340 SL, por lo que el testimonio ofrecido no guarda las suficientes garantías de imparcialidad y objetividad que precisa el referido medio probatorio. Por otra parte no es creíble que el informe sobre el valor venal del vehículo se hiciera en forma verbal como dice el testigo, lo cual no resulta serio, ni, insistimos creíble, entre mercantiles cuyo objeto social gira en torno al sector del automóvil, y más aún, mantiene que no puede garantizar que el coche sea siniestro total, de lo cual cabe colegir que, ni aún teniendo en cuenta las manifestaciones del testigo en cuestión, hubieran quedado acreditados los extremos alegados por el actor como base de su reclamación.
CUARTO.- Por último, alega el recurrente, que resulta improcedente, ante la incomparecencia del representante legal de la actora al acto del inicio para la prueba de interrogatorio de parte, tenerlo por conforme respecto de los hechos personales, y que esa conformidad deja de ser legal, si los resultados probatorios quedan contradichos por otras pruebas, en el caso de autos por la testifical del Señor Arturo. Pues bien la citada facultad, ficta confessio, está autorizada por el artículo 304 de la LEC , y queda al prudente arbitrio del juez, y, en el caso de autos, además de estar apreciada con arreglo a derecho, las conclusiones valorativas alcanzadas al amparo del citado precepto, no aparecen desvirtuadas por otros medios probatorios, y, mucho menos por la testifical del Señor Arturo , por las razones que hemos expuesto con anterioridad, a las que se han de añadir que dicho testigo manifestó que supone que hay un presupuesto de reparación, que no aparece en los autos, y que no puede garantizar que el coche sea siniestro total, porque el coche no lo ha visto ningún perito, lo que evidencia la falta de prueba sobre el pacto verbal que se dice alcanzado en la forma que expone el recurrente, y por ende la procedencia de la facultad contenida en el artículo 304 de la LEC . Por otra parte la pretensión de que depusiera en la prueba de interrogatorio de parte, el letrado de la parte actora, en lugar del representante legal de la misma, no resultaba ajustada a derecho como con acierto resolvió el juzgador a quo, porque constituye dicha prueba un acto personalísimo de la parte, tal y como se puede colegir del contenido del artículo 304 LEC al fijar las consecuencias que se pueden derivar para el que no comparezca a dicha prueba, habiendo sido citado legalmente y con las advertencias legales, y si a ello añadimos que lo que la demandada solicitó fue el interrogatorio del representante legal de la actora, en el acto de la Audiencia previa, ni en cuyo momento , ni en el lapso de tiempo posterior hasta la celebración del juicio, el actor no solicitó, la sustitución de su representante legal para que declarase otra persona conocedora de los hechos, conforme autoriza el artículo 308 de la LEC , no podemos sino concluir el acierto valorativo del juzgador a quo, más aún cuando difícilmente el letrado de la actora había podido sustituir en la práctica de dicha prueba a su representante legal, ya que el letrado no intervino personalmente en los sucesos que han dado origen al pleito, y de los que el letrado no tiene más conocimiento que los que le ha referido su cliente, razones todas ellas que en unión de las demás expuestas conducen el perecimiento del motivo de apelación. Por lo demás, y en cuanto al fondo del procedimiento esta Sala acoge y de aquí por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador a quo expuestos en la Sentencia recurrida, y ello al objeto de evitar repeticiones innecesarias, más cuando sus conclusiones valorativas resultan lógicas, racionales y ajustadas a la realidad de los hechos y son compartidas plenamente por esta Sala, por lo que la citada resolución ha de resultar así, íntegramente confirmada.
QUINTO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, ante la íntegra desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rent A Car 340 S.L, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º Quince de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1084/05 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
