Última revisión
03/06/2008
Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 62/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00096/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100063
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2005
RECURRENTE : MARADI S.A.
Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Enrique
Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado/a : EMILIO ALVAREZ RIAÑO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO NOVENTA Y SEIS
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNÁNDEZ Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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Palencia, a tres de junio de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000062 /2008, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2/10/07 en los que aparece como parte apelante MARADI S.A. representada por el procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, y asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL SARAIT, y como apelados D. Jose Manuel , Enrique y EQUUS GUARDO, S.L. representados por el procurador SR. HERRERO RUIZ, y asistidos por el Letrado D. EMILIO ALVAREZ RIAÑO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución recurrida
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 2-10-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, por la que se desestimó la demanda instada en reclamación de cantidad formulada por la mercantil MARADI S.A., se alza su representación procesal interesando la revocación de mencionada resolución en base a los argumentos que se especifican en su concreto escrito de recurso.
Por su parte, la representación de Enrique , Jose Manuel y de EQUUS GUARDO S.L., en su escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.
En efecto y a modo de breve sinopsis de unas actuaciones como las presentes suficientemente densas y extensas, aderezadas por la existencia de Diligencias Previas (incoadas, curiosamente, en virtud de denuncia de Enrique ) que han tenido paralizadas temporalmente la presente causa y de una nulidad de actuaciones anterior, hemos de partir de los siguientes datos acreditados: En el marco de las actividades propias de la mercantil apelante, percatándose que los permisos administrativos y el contrato que ligaba al bar EQUUS con otra mercantil del sector (PISCIS 28) estaban próximos a concluir, se puso en contacto con uno de los socios de referido bar al objeto que, en un ámbito netamente competitivo, se instalaran en él las máquinas tragaperras propiedad de la apelante a cambio de un precio; a tal fin, como genéricamente es habitual para dar facilidades a los hosteleros y específicamente es regulado en el autonómico Reglamento del Juego de 23-9-1.999 , la apelante se encargó de realizar las actuaciones administrativas tendentes a referido fin; de modo que el 13-10-2.004 se firmó por Enrique , como titular de referido bar y MARADI el contrato obrante a los folios 14 y ss, por el que esta obtenía la exclusiva (cláusula Primera ) para la instalación en aludido local de máquinas recreativas con premio y de azar, durante 5 años a cambio de 24.000 € que Enrique recibió al contado y de otra cantidad diferida; referido contrato, en su cláusula Cuarta párrafo primero , literalmente expresaba (salvo lo resaltado): "... antes del comienzo de la vigencia del presente contrato, es decir, en el período que media entre el día de hoy y el 28-4-2.005, tanto el hostelero como la empresa operadora pueden rescindir unilateralmente el presente contrato y quedar desligados de él y de todas sus obligaciones..."; referido contrato no tuvo transcendencia práctica, por cuanto el anterior que ligaba a referido bar con PISICIS 28 desde el 11-9-2.000 (folio 43) y suscrito por Jose Manuel (socio de Enrique ), fue prorrogado el 27-7-2.004 (folios 128 y 450); como consecuencia de lo anterior se ejercitó la demanda rectora dirigida básicamente frente a quien formalizó el contrato de 13-10-2.004, pero también (en definitiva) frente al socio y la mercantil EQUUS GUARDO S.L en la que se englobaba referido bar desde el 8-1-1.993 (folios 395 y ss), aún cuando frente a estos últimos no se formulara pretensión; la sentencia de instancia, estimando la falta de legitimación pasiva ad causam de Enrique , desestimó la demanda.
TERCERO.- La sentencia impugnada rechazó las pretensiones actores en base a referido óbice procesal, que no debe entenderse concurrió en el caso presente pues en el marco del contrato suscrito por ambas partes de 13-10-2.004, atípico, de naturaleza compleja y con una absoluta subordinación a lo preceptuado en el art. 1.255 CC , se detecta claramente quiénes le suscribieron, en qué cualidad (personalmente el hostelero, como , en sintonía con la forma en que se había suscrito el anterior con PISCIS 28 (folio 43) y solidariamente con la mercantil que representaba) y percibiendo por ello personalmente el hoy apelado 24.000 €, aunque originariamente fuera negado por él pese a lo obrante en el documento obrante al folio 143, motivando la consignación de referida cantidad el 6-3-2.007 (folio 408) al contestar a la segunda demanda.
En base a lo anterior, tanto razones materiales como procesales abocan a la desestimación del óbice aplicado por el Juzgador de Instancia, pues referida excepción (hoy nominada como "condición de parte legítima", a tenor de lo preceptuado en el art. 10 LEC ) cabe conceptuarse como la cualidad, condición o posición que se atribuye en la demanda respecto de quien es llamado como demandado y está relacionada con la pretensión formulada, al ser la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio en virtud de la cual es precisamente esta persona de las que deben figurar en él, aunque en un estadío procesal anterior se estimase otro óbice procesal a los efectos explicitados en la anterior sentencia de esta Ilma. Sala de 26-10-2.006 (folios 323 y ss). Por lo expuesto, siendo evidente la relación de Enrique con la pretensión contenida en el escrito rector, procede ESTIMAR el motivo instado y la efectiva existencia de legitimación pasiva en este para ser llamado a la presente causa.
Desbrozado por lo expuesto el camino y entrando en el fondo de la presente cuestión, teniendo en cuenta la existencia de la prórroga el 27-7-2.004 (folios 128 y 450) del contrato que liga a PISCIS 28 con el bar EQUUS durante cinco años, es evidente que el surgido posteriormente de 13-10-2.004 no puede desplegar eficacia jurídica alguna, por lo que consecuentemente se debe desatender la pretensión principal contenida en el Suplico (A) de la demanda rectora y acudir a la pretensión subsidiaria (B).
En ella la mercantil apelante interesa, con la aplicación de la cláusula Cuarta de referido contrato de 13-10-2.004 , que Enrique devuelva el doble, como arras penitenciales (cuya interpretación debe ser restrictiva), de la cantidad por él percibida de 24.000 €. A tal efecto referida pretensión deviene NO ESTIMABLE, siendo así por cuanto si analizamos el primer párrafo de referida cláusula Cuarta y en relación a los demás, transcrita literalmente en precedente Fundamento de la presente resolución, nos encontramos con que cabe una interpretación diferente de la postulada, pues en ella se estableció un período de carencia o vacatio que iba desde la firma (el 13-10-2.004) hasta (literalmente) "... el 28 de ABRIL de 2.005...", lapso temporal en el que "... tanto el hostelero como la empresa operadora pueden rescindir unilateralmente el presente contrato y quedar desligados de él y de todas sus obligaciones...", por lo que, en aplicación de referido clausulado y apartándose Enrique de su obligación de aportar a la apelante la documentación precisa para la instalación de las tragaperras de esta, acaso en tanto pudo percatarse de la prórroga del anterior, se acogió a referida fórmula convencional dentro del ámbito de un contrato como el por él firmado con componentes adhesivos, por cuanto sus cláusulas fueron predispuestas por MARADI e "impuestas" al peculiar apelado y sin que este tuviera margen para negociarlas, realizar contraofertas (salvo, quizás, en la contraprestación económica) o modificarlas y sí sólo aceptarlas o no. Lo anterior motiva que si bien en referida categoría de contratos se mantiene la libertad de contratar, en el sentido de celebrar o no el contrato, no así la libertad contractual, en el sentido de libertad para ambas partes y no sólo para una, implicando lo anterior que si bien su validez legal no es discutida sí es menester su control tanto legal (a veces a excitación de Directivas Europeas) o jurisprudencial (de entre otras, STS. de 8-4-1994; 5-7-1997; 25-2 ó 13-11, ambas, de 1998 ).
Constituyendo, al hilo de lo anterior, también criterio asentado (de entre otras, STS de 21-4-1.998; 8-3-2.000 u 8-11-2.001 ) que el art. 1.288 CC contiene una regla contra proferentem, un disfavor de las cláusulas oscuras o contradictorias, según la cual la interpretación de referidas cláusulas no debe favorecer a quien las redactó, por lo que a sentido contrario deben favorecer a quien no las redactó. Por lo expuesto, debe ESTIMARSE PARCIALMENTE el recurso revocándose la sentencia de instancia y condenarse a Enrique a devolver a MARADI la cantidad de 24.000 € por él percibida, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda inicial (junio de 2.005).
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,2 LEC , habiéndose estimado parcialmente el recurso, no se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia; ni en la primera, por haberse estimado parcialmente la demanda y de conformidad con lo establecido en el art. 394,2 LEC .
Vistos los preceptos citados, así como los demás concordantes de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de la mercantil MARADI S.A., frente a la sentencia de 2-10-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR mencionada resolución en el sentido que, con ESTIMACION PARCIAL de la pretensión subsidiaria contenida en el escrito rector, Enrique abone a MARADI S.A. la cantidad de 24.000 € con más los intereses legales desde la primera interpelación judicial, sin imposición de costas procesales en ninguna de ambas Instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

