Última revisión
13/02/2008
Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 862/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00096/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 862/07
Asunto: ORDINARIO 445/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.96
En Pontevedra a trece de febrero de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario 445/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm.862/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , no personada en esta alzada como parte apelantes-demandados: D. Tomás , representado por el Procurador DÑA. Isabel Sanjuan Fernández, y asistido por el Letrado D. Alberto Martín Menor; KONSTRUNOREST,no personado en esta alzada, como apelado- demandado LIMIASA PROMOCIONES SL, no personado en esta alzada y como apelado-impugnante D. Carlos Ramón , representado por el Procurados D. Angel Cid García y asistido por el Letrado D. Jesús Estarque Vila , sobre reclamación de cantidad por defectos de construcción , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 Ponteareas, con fecha 24 de mayo de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad actora respecto a los defectos que se alegan respecto a la viviendas particulares, desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Salvaterra do Miño, representada por el Procurador Sr. Varela García-Ramos, contra LIMIASA PROMOCIONES, SL, representada por la Procuradora Sra. García Gómez, KONSTRUNOREST, SL, representada por la Procuradora Sra, Fernández Suárez, D. Tomás , representado por la Procuradora Sra. García Gómez, debo condenar y condeno a Konstrunorest S.L., a realizar a su costa en el citado EDIFICIO000 las siguientes reparaciones: colocación de protección tipo rejilla o malla en la salida de los extractores de aire del sótano, sustitución de la puerta de acceso al edificio de forma que pueda abrirse al accionarse el portero automático desde las viviendas, correcta fijación de los pilares soporte de los pasamanos contra la escalera, apretando las fijaciones existentes o duplicándolas, dejando entre las de cada soporte una distancia mínima de 10 cm., reparación del sistema de drenaje y eliminación de las fisuras que presenta la solera del sótano. En el caso de que la reparación del sistema de drenaje y la eliminación de fisuras no evite las humedades existentes en el sótano, debo condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a realizar en el sótano una sobre solera de 8 cm. de espesor armada con malla metálica de 8mm. de diámetro y 15 cm. de luz, la cual se colocará sobre una lámina de poliuretano que remataría contra la canaleta perimetral. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el marco de un procedimiento de exigencia de responsabilidad legal por vicios constructivos dimanante de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación, y asimismo de responsabilidad contractual a mayor abundamiento en relación a la figura del promotor, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble de litis, EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , de la localidad de Salvaterra do Miño, en orden a la reparación de las deficiencias constatadas tanto en elementos comunes como privativos del inmueble, en cuanto condena a la entidad constructora " Konstrunorest S.L" a realizar a su costa en el citado edificio las obras reparatorias consistentes en colocación de protección tipo rejilla o malla en la salida de los extractores de aire del sótano, sustitución de la puerta de acceso al edificio de forma que pueda abrirse al accionarse el portero automático desde las viviendas, correcta fijación de los pilares soporte de los pasamanos contra la escalera, apretando las fijaciones existentes o duplicándolas dejando entre las de cada soporte una distancia mínima de 10 centímetros y reparación del sistema de drenaje y eliminación de las fisuras que presenta la solera del sótano, y, para el caso de que la reparación del sistema de drenaje y eliminación de las fisuras de la solera no evite las humedades existentes en el sótano, condena solidariamente a todos los demandados (esto es, aparte de a la constructora, a la entidad promotora "Limiasa Promociones S.L", y al arquitecto don Tomás y al arquitecto técnico don Carlos Ramón ) a realizar en el sòtano una sobresolera de 8 centímetros de espesor armado con malla metálica de 8 milímetros de diámetro y 15 centímetros de luz, la cual se colocará sobre una lámina de poliuretano que remataría contra la canaleta perimetral, recurren en apelación la Comunidad de Propietarios, demandante, la entidad constructora "Konstrunorest S.L." y el arquitecto Sr. Tomás , aprovechando la ocasión el aparejador Sr. Carlos Ramón para formular impugnación de la sentencia apelada.
De modo sucinto, cabe concretar los motivos impugnatorios de los distintos recursos, en los siguientes: 1) por lo que respecta a la Comunidad de Propietarios demandante-, cuyo suplico del recurso resulta ciertamente confuso, al solicitarse en el mismo, en primer término y de forma genérica, la estimación íntegra de la demanda, para a continuación peticionar la específica condena solidaria de todos los demandados a efectuar las obras reparatorias necesarias en los elementos privativos referidos en el hecho sexto del escrito de demanda-, en la sola y exclusiva formulación en el cuerpo del escrito de alegaciones tendentes a convencer acerca de la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para poder reclamar también por los daños afectantes a elementos privativos de la Comunidad; 2) por lo que se refiere a la constructora demandada, en la invocación de la excepción de prescripción de la acción reclamatoria en relación a determinados daños no incluidos en los subapartados a) y b) párrafo 1º del apartado 1 del art. 17 de la Ley 38/1999 , de ordenación de la edificación (en adelante LOE), como también en su falta de responsabilidad en el ocasionamiento de los defectos, constructivos; y 3) por lo que hace a los facultativos (arquitecto y arquitecto técnico), que mantienen un posicionamiento uniforme, en su consideración de resultar improcedente la condena subsidiaria a la realización de la sobresolera en el sótano, básicamente en razón de la situación de inseguridad jurídica que dicho pronunciamiento provoca y, además , al argumento de haberse demostrado que las humedades y filtraciones derivan del mal funcionamiento de las bombas de achique, que constituyen elementos, dotacionales del sistema de drenaje del sótano del inmueble.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDANTE.-
Como primera cuestión a tratar nos encontramos con la procedente determinación del ámbito del recurso, del que ya se anticipó sólo contiene alegaciones en torno a la exigencia de responsabilidad respecto de los daños en elementos privativos del edificio y cuyo suplico resulta asimismo confuso.
En el art. 458 de la vigente LEC se exige que en el escrito de interposición de recurso de apelación por el apelante se expongan las alegaciones en que se basa la impugnación.
El incumplimiento de tal obligación legal entraña la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, en orden a que los apelados puedan contraargumentar de respecto, cuya omisión permite acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, faculta al órgano "ad quem" para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnativa.
Y ello en razón a la doctrina jurisprudencial existente acerca del alcance del recurso de apelación, de la que cabe citar como exponente la sentencia del T.S, de fecha 11.07.1990 , de que aún cuando la LEC permite que en el recurso de apelación el Tribunal conozca y resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito, cuando la apelación se formula sin limitaciones, el principio de congruencia obliga a que éste se ciña a las cuestiones que concretamente las partes le sometan, de manera que el debate producido en la segunda instancia es el que fija los límites de la congruencia. Viniendo así a declarar la sentencia del T.S, de fecha 31-01-200, en la línea expuesta que "la Sala de apelación desestimó el recurso, cuya sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fin de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que se vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación".
De ahí que, en el supuesto examinado, haya que circunscribir el ámbito del recurso de apelación formulado por la actora al tema de la responsabilidad de los demandados en relación a los daños en elementos privativos del inmueble.
Delimitada la cuestión objeto de recurso, el primer problema que se plantea es el atinente a determinar si la Comunidad de Propietarios actora cuenta con legitimación para reclamar por los vicios o defectos de los elementos privativos del inmueble.
En la sentencia de esta misma Sección, de fecha 17.11.2005 , se ha venido a señalar con cita de numerosas resoluciones del T.S, que las facultades representativas del presidente también se extienden a la defensa de intereses relacionados con elementos privativos, cuando los propietarios les autorizan para ello, pues de esta manera se evitan procesos con innumerables personas, a todos las cuales puede representar el presidente de la comunidad; puntualizando la sentencia del T.S, de fecha 3.03.1993 , que los presidentes están investidos de mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de toda la comunidad, lo que se excluye si se da una oposición expresa y formal, que mermará el alcance amplio del mandato representativo presidencial. Específicamente, la sentencia del T.S., de fecha 2.10.1992 , determina que la Ley de Propiedad Horizontal, en aras de una tutela efectiva y de aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, instauró la figura del Presidente, a quién, a pesar de no ser la comunidad persona jurídica, le atribuye la representación y defensa de intereses comunes y además al Presidente la jurisprudencia le ha extendido sus facultades a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos con innumerables personas a todas las cuales puede representar el Presidente (en el mismo sentido, sentencias T.S, de fechas29.05.1984, 12.02.1986, 26.12.1986, 25.05.1987, 9.03.1988, 26.11.1990, 24.09.1991, 4.11.1992, 22.11.1997 ).
Ello cuenta, en el supuesto examinado, la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad demandante para reclamar por tal clase de defectos -y que fué acogida por la Juez "a quo"- debe ser rechazada a la vista de los acuerdos adoptados en las Juntas de propietarios, de fechas 6.06.2003 y 16.01.2004, de facultar al Presidente para la reclamación judicial de todos los defectos constructivos constatados en el inmueble, para cuya relación y descripción se aprobó la realización de un informe pericial, que fué encargado al arquitecto Sr. Adolfo y se adjunta con el escrito de demanda, así como también de la inexistencia de oposición de los propietarios en particular al ejercicio de la acción, siendo así que la mayor parte de los titulares de los pisos afectados de deficiencias constructivas han depuesto en los autos en calidad de testigos, sin olvidar el indudable beneficio que comporta el ejercicio conjunto de las acciones reclamatorias por los daños tanto en elementos comunes como privativos, salvo que, en su caso, existiere una oposición expresa o formal de algún comunero para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de su particular interés asumido por el Presidente, lo cual para nada se advierte en el presente caso.
Así las cosas, procede entrar en el análisis de la determinación de los daños en los elementos privativos del inmueble y de a quién de los demandados- agentes intervinientes en el proceso constructivo cabe atribuir la responsabilidad de su acaecimiento.
En cuanto a la primera cuestión, su resolución no plantea problemas. En tal sentido, cabe tener por justificadas todas las deficiencias descritas en el hecho sexto de la demanda y referidas a elementos individuales, relativos a las viviendas 3º E, 3º C, 1º D, 1E, 1º F, 2º D y 2º F (toda vez las de la vivienda 3º D no se reclaman al haber sido ya reparadas), objeto de relación a los folios 5 a 9 ambos inclusive, de los autos. Y ello en razón a su coincidente reflejo con los recogidos en el informe pericial del arquitecto Sr. Adolfo , adjuntado a los autos, a instancia de la Comunidad de Propietarios demandante, que en posteriores dictámenes ha venido a corroborar y suscribir el perito judicial, arquitecto Sr. Cosme .
Por lo que se refiere al tema de la atribución de la responsabilidad en el surgimiento de tales daños, los tres peritos intervinientes en los autos (arquitectos Don. Adolfo , Jaime y Cosme ), están de acuerdo en que se trata de defectos menores, de ejecución, acabado o terminación, producto de un proceder descuidado y de un defectuoso montaje o colocación de elementos dotacionales de las viviendas. Llegando el perito Don. Jaime en su informe a calificar las deficiencias constatadas como vicios de simple ejecución material de la obra, resumiendo a modo ejemplificativo las advertidas en cada piso afectado, de la siguiente forma: 1.)Vivienda 3º E, sellado de silicona en ventana cocina, entrada de agua por las carpinterías por defectos en la silicona de sellado del vidrio con el perfil de aluminio; 2.)Vivienda 3º C, junta excesiva entre puerta cocina y alicatado, falta de silicona en un vidrio, rotura de un vidrio, defecto de alineación entre perfil y guía persiana en ventana de salón, una lama desplazada en persiana cocina, bote sifónico que desborda ante el desagüe instantáneo de una pila llena de agua; 3.)Vivienda 1º D, abombamiento del perfil lateral puerta cocina, clips de anclaje de lamas vidrio gravemente colocados al revés, ligerísimo abarquillamiento en parte de los listones de la tarima de la sala, sellado de silicona de la ventana de salón despegado, punto de luz en techo del vestíbulo descentrado, ligero desnivel de la guarnición horizontal de un armario empotrado; 4.)Vivienda 1º E, falta de encaje entre resbalón y cierre puerta cocina, junta ligeramente abierta entre dos tablas de la tarima del dormitorio principal, manchas de algún producto no despegable empleado en la colocación del marco y hoja de la ventana del salón; 5.) Vivienda 1º F, manchas en el barniz bajo la puerta de entrada, pliegue lineal en chepa que tapa el registro de instalaciones en el recibidor, mella en la pared delimitadora entre sala y recibidor, fisura tras una puerta, manillas en puerta de cocina y baños con defectos de acabado en el latón, rayado en marco de ventanas de cocina, una plaqueta del piso del baño rota, rayazo en la cara exterior de la puerta del dormitorio principal, puerta del dormitorio desportillada, quejas por la vulnerabilidad del pavimento a la rodadura de las sillas de ruedas, una puerta de un armario que no corre; 6.) Vivienda 2º D, falta de acople entre rodapié y pared en antepecho de la ventana de la sala; y 7.) Vivienda 2º F, junta variable en guarnición de la puerta de entrada, restos de antigua humedad en antepecho de ventana de la sala de estar, rincones de tarima con defectos de pulido.
En atención a tal circunstancia, se estima procedente la exigencia de responsabilidad por tales defectos constructivos a la constructora, a la promotora y al arquitecto técnico, y, por lo demás, con carácter solidario, al no poder precisarse el grado de intervención de cada uno de ellos en el daño producido.
En cuanto a la constructora, su responsabilidad es clara por derivar los daños de vicios o defectos de ejecución material de las obras, a tenor de lo dispuesto en los arts. 11 y 17-1b ) de la LOE.
En cuanto a la promotora, por, en todo caso, tener que responder solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los adquirientes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción, conforme a lo preceptuado en el inciso final del apartado 3 del art. 17 de la LOE. Y ello según reiterada doctrina jurisprudencial, con base en las siguientes consideraciones: 1.) que la obra se realiza en su beneficio; 2.) porque se encamina al tráfico de la venta a terceros; 3.- porque los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; 4.) porque fué la promotora quién eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y 5.) porque adoptar otro criterio supondría el desamparar a los futuros compradores de los distintos elementos de la obra susceptibles de aprovechamiento frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 9.03.1988, 18.12.1988, 8.10.1990, 1.10.1991, 8.07.1992, 28.01.1994, 6.05.2004 y 31.03.2005 , entre otras).
Por lo que hace el arquitecto técnico, en atención a la función que asume de dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y calidad de lo edificado, debiendo, entre otros aspectos, el comprobar la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos (art. 13-1 y 2c ) de la LOE). Precisando la sentencia del T.S, de fecha 6.05.2004 , que constituyen ineludibles deberes de tales profesionales la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por el arquitecto, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista, debiendo como técnico que es participante en la dirección de la obra conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a la "lex artis" que en modo alguno le es ajena; de lo que cabe colegir que el aparejador no puede escudarse en un viejo seguimiento del proyecto cuando el mismo adolezca de omisiones o incorrecciones por dicho técnico detectables ni en la puntual defectuosa ejecución material de una partida de obra por la empresa constructora para eludir su responsabilidad.
Sin que, aún cuando las deficiencias constatadas no llegasen a revestir aisladamente consideradas el calificativo de importantes, sea viable la tesis de exoneración de responsabilidad del aparejador, dada la pluralidad de aquellas, que, al tiempo que ponen de relieve la falta de control de la ejecución material de la obra por parte de dicho demandado, en mayor o menor medida, alcanzan a afectar en su conjunto a la confortabilidad de las viviendas con daños del inmueble, al punto de atraer las responsabilidad a dicho técnico (en tal sentido, sentencia T.S., de fecha 2.12.1994 ).
Entendiendo procedente, de otra parte, la exculpación del arquitecto demandado, por cuanto que su obligación de supervisión general de la obra debe quedar referida a los aspectos más relevantes y destacados de la misma y no a cuestiones de simples defectos ejecutivos de acabado y detalle, cual vienen a ser conceptuados los litigiosos, cuyo control y comprobación es función propia del arquitecto técnico.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CONSTRUCTORA "KONSTRUNOREST S.L.". -
Como alegación inicial, se aduce la prescripción de la acción para la exigencia de responsababilidad en relación a determinados daños, para los que la ley viene a fijar el plazo de un año para su reclamación.
Dicha objeción hay que entenderla referida a los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras, a tenor del contenido del apartado 1 del art. 17 de la LOE .
Al respecto, se hace preciso distinguir entre los plazos de garantía de los vicios constructivos y el plazo de prescripción de la acción para su exigibilidad. Los primeros vienen a consistir en los periodos de tiempo de prestación de cobertura por los daños materiales, derivados del proceso constructivo, que pudieran aparecer en la edificación una vez finalizada, cuya duración puede ser de uno, tres y hasta diez años, contados desde la fecha de recepción de la obra, en función de la naturaleza de las deficiencias constructivas detectadas, estableciéndose así el plazo más corto para los daños materiales derivados de una deficiente ejecución, el de tres años para los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afectan a la habitabilidad, y el plazo más largo para los vicios o defectos que afectan a la seguridad estructural del edificio; mientras que el segundo constituye el término prescriptivo de exigencia de responsabilidad por los daños, fijado para todos los casos en dos años a contar desde la fecha de producción o surgimiento de las deficiencias.
Pues bien, no cuestionándose la aparición dentro del primer año de los vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras, es de todo punto rechazable la excepción de prescripción, si se tiene en cuenta que el acta de recepción de la obra terminada es de fecha 2.10.2002 y la data de presentación de la demanda es el 30.07.2004, esto es, con anterioridad al transcurso del plazo de dos años de aquella.
En cuanto a la alegación de falta de responsabilidad en los daños materiales que presentan los elementos comunes, procede asimismo su inatención.
Y es que, en el caso de la carencia de protección tipo rejilla o malla en los extractores de aire del sótano, la deficiente fijación de los pilares de soporte del pasamanos de la escalera, y el defectuoso funcionamiento del sistema de drenaje del sótano que provoca humedades en la solera de dicha planta, destinada a garaje, en donde asimismo se constatan fijaciones en su pavimento, no se ha llegado a acreditar que dichos daños provengan de la dejadez de la Comunidad en el cuidado y mantenimiento del edificio, cual meramente sostiene la constructora recurrente, a tenor de lo preceptuado en el apartado 8 del art. 17 de la LOE , No quedando debidamente acreditado, por lo que se refiere a la puerta de acceso al edificio, que en la ejecución de dicha puerta de obra no interviniese la recurrente, al expresar la promotora que sólo encargó a otra empresa la carpintería de madera, lo que supone que la constructora demandada llevó a cabo la carpintería metálica de la edificación.
CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ARQUITECTO E IMPUGNACIÓN A LA RESOLUCIÓN APELADADA FORMULADA POR EL APAREJADOR.
Coinciden ambos demandados en la pretensión de sus respectivos recursos cual es el ser absueltos de la condena a la ejecución de una sobresolera en el sótano.
El hecho de tratarse de un pronunciamiento de condena condicionado, en el sentido de disponerse para el caso de que la reparación del sistema de drenaje y la eliminación de las fisuras a cargo de la constructora no evite las humedades existentes en el sótano, plantea ciertamente un problema, teniendo en cuenta que de los demandados condenados de "modo subsidiario"sólo la constructora lo fué también a la condena de hacer primigenia, lo que puede dar lugar a la desatención por ésta de la ejecución de la condena prioritaria por convenirle más el compartir con el resto de codemandados, la ejecución de la sobresolera.
En todo caso, dicha decisión no guarda concordancia con los razonamientos que en la sentencia se efectúan en torno a dicha deficiencia, al atribuirla con toda probabilidad al mal funcionamiento de las bombas de achique de agua instaladas en uno de los pozos de acopio de las aguas freáticas que afloran desde el subsuelo, dada la existencia de una losa de cimentación de entre 50 y 70 cms, de espesor, suficiente para soportar la presión del agua y que convierte el sótano del edificio en un vaso estanco, al punto de señalar todos los peritos, en el acto del juicio como posible y probable causa de las humedades el mal funcionamiento de las bombas de agua, lo cual encuentra apoyo asimismo en las declaraciones de varios de los vecinos del inmueble que manifestaron de forma rotunda y coincidente que desde que les entregaron las viviendas observaron que una de las dos bombas de achique no funcionaba, habiéndoselo comunicado a las entidades promotora y constructora sin que se hubiese procedido por éstas a su reparación.
Ello en cuenta, para la corrección de tal deficiencia estima suficiente con la condena a la reparación del sistema de drenaje (del que forman parte las bombas de achique) y eliminación de las fisuras de la solera del sótano, con supresión de la condena "subsidiaria" a la ejecución de la sobresolera, cuya necesidad no ha llegado a demostrarse. Conllevando ello la estimación de los recursos de los dos técnicos demandados.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación del arquitecto y de la impugnación de la resolución apelada formulada por el arquitecto técnico, así como también del recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios demandante, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimado el recurso de apelación formulado por la constructora demandada, se imponen a dicha recurrente las costas procesales derivadas de su interposición (arts. 398-1 y 2 LEC ).
Aún cuando la estimación del recurso de apelación interpuesto por el arquitecto conlleva la desestimación de las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de demanda, el razonable inicial entendimiento de poder ser el mismo responsable de alguno de los vicios constructivos denunciados, cual el de las humedades en la solera del sótano, determina a no hacer tampoco, en relación a dicho demandado, especial imposición de las costas procesales de la primera instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estiman los recursos de apelación de la actora Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , de la localidad de Salvaterra do Miño, y del demandado arquitecto don Tomás así como también se estima la impugnación de la resolución apelada formulada por el demandado arquitecto técnico don Carlos Ramón , se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada constructora entidad "Konstrunorest S.L.", y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se condena de forma solidaria a los demandados entidad "Limiasa Promociones S.L.", entidad "Konstrunorest S.L." y don Carlos Ramón , a la reposición de la totalidad de los vicios y defectos constructivos, las causas que han determinado su aparición y los daños producidos descritos en el hecho sexto de la demanda y referidos a elementos privativos relativos a las viviendas 3º E, 3º G, 1º D, 1º E, 1º F, 2º D y 2º F, objeto de relación en los folios 5 a 9, ambos inclusive, de los autos, con supresión de la condena solidaria de todos los demandados a la realización de la sobresolera en el sótano, manteniendo en lo demás las pronunciamientos de la sentencia apelada.
Dada la estimación de los recursos de apelación de la demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y del demandado don Tomás , así como también de la impugnación de la resolución apelada formulada por el damandado don Carlos Ramón , no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su respectiva interposición; mientras que, al ser desestimado el recurso de apelación formulado por la demandada entidad "Konstrunorest S.L.", las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
