Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 881/2007 de 19 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100145
Encabezamiento
Rollo 881/07
SENTENCIA Nº_96
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. ENRIQUE VIVES REUS
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª AMPARO IVARS MARIN
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Teresa
los autos de Juicio menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, con el nº 000008/2001, por Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Cullera contra Dª María Esther , Herencia Yacente de D. Rafael y D. Felix , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.CP EDIFICIO000 representado por el Procurador D.LUCENA HERRAEZ, LAURA.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, en fecha Sueca, contiene el siguiente: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda formulada por Dª Mª Dolores Beltran Alcazar en representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , absolviendo a los demandados D. Felix , D. Cristobal , Dª María Esther y Herederos de D. Sergio de las presentensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante"y el auto aclaratorio de fecha 18 de mayo de 2007 contiene la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia de fecha 14-5-2007 en el sentido de hacer constar que la representación procesal del codemandado D. Cristobal la ostenta la procuradora Dª María Dolores y no D. Leonardo , como erróneamente costa.
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CP EDIFICIO000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Febrero de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Cullera ejercitó acción en fecha 5 de enero de 2001 con fundamento en las siguientes consideraciones: el edificio litigioso se halla compuesto de planta sótano destinada a aparcamiento, planta baja y cuatro plantas mas ático. La construcción fue terminada en el año 1987. Desde aquel mismo momento los comuneros vinieron observando una serie de deficiencias notables en la planta sótano motivo por el cual en fecha 9 de noviembre de 1987 se requirió al notario de la localidad para que se personase en el sótano y comprobase las grietas existentes en el suelo y paredes del mismo que producen filtraciones de agua, constando el resultado de dicha personación en el documento que como numero 1 se acompaña al escrito de demanda. Durante muchos años se exigió al promotor para que procediese a la reparación de los vicios constructivos detectados, procediendo este a realizar reparaciones esporádicas pero sin adoptar una solución definitiva, motivo por el cual se encargo por parte de la comunidad informe pericial en fecha 3 de enero de 2000 del que aparece que el sótano se encuentra en un estado lamentable con abundantes manchas de humedad frontales, laterales y en el techo. La solera presenta un grave deterioro con amplias zonas agrietadas y parte de la misma desprendida, y los pilares presentan signos de haber sido reparados parcialmente en sus aristas, si bien son manifiestas las fisuras verticales junto a los ángulos inferiores. Asimismo se hacia constar que el aljibe del edificio contenía agua no potable aconsejándose anular el servicio estableciéndose uno directo desde la red municipal para poderse proceder al estudio exhaustivo del interior del mismo. Como causa de los daños establecía el perito la existencia de una deficiente solera de pavimento sin la correspondiente red de drenaje. Por todo lo expuesto concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria a abonar a la actora la suma de 1.251,29 euros en compensación por la cantidad abonada en concepto de reparación del aljibe de agua del edificio mas el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y asimismo se condene a los demandados a la reposición de una nueva solera en el sótano del edificio con una red de tubería drenante conducida a una arqueta con una bomba sumergida auto transpirante y a la realización de las obras necesarias para la reparación de los pilares, de las grietas existentes de las humedades en pilares y paredes y finalmente el pintado general dela planta sótano, todo ello siguiendo las instrucciones dadas por el perito D. Héctor en su informe o las que fueran necesarias para que definitivamente dejen de producirse los citados daños y caso de que así no se realice se mande ejecutar a su costa, todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas del procedimiento.
La representación de D. Felix compareció y formulo oposición a la demanda formulada que basaba en síntesis en la circunstancia de que no fue el demandado quien promovió la construcción del edificio sino en su ultima fase constructiva referida a los remates finales de obra pues ya estaba ejecutada la estructura, cubierta, distribución de interiores incluso carpintería de madera. Por tanto no es responsable de las deficiencias que presenta el garaje pues no intervino en su construcción. Por otra parte, la finalidad del acta notarial otorgada era precisamente la de acreditar que los daños apreciables entonces en la estructura de la finca eran de mucho menor consideración que los que ahora existen .Además el deposito de agua esta fuera de toda normativa y regulación legal vigente a aquellas fechas y si se mantiene, es por voluntad de la comunidad pese a las reiteradas peticiones del promotor para que se proceda a su demolición por se ilegal. Por ello el informe del Sr. Héctor no hace mención al citado aljibe. Añadía que gran parte de los daños existentes son debidos a la inexistencia de mantenimiento alguno por parte de sus propietarios y concluía por todo ello interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra.
La representación de D. Cristobal alegaba con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues no es posible dilucidar la cualidad que se imputa al demandado, si la de promotor o constructor, ni si la responsabilidad que se le imputa es contractual o extracontractual. Aducía asimismo la excepciones de falta de legitimación pasiva, puesto que la originaria relación contractual que ligaba al Sr. Cristobal con los dueños del solar y los adquirentes de las viviendas quedo resuelta en el año 1983 tras la subasta del inmueble asumiendo sus obligaciones el Sr. Felix , y la construcción no quedo finalizada hasta el año 1987 habiendo transcurrido mas de cuatro años de actividad constructiva a cargo del Sr. Felix y del equipo técnico que contrato. Y por ultimo oponía la prescripción de la acción por cuanto hasta la fecha de interposición de la demanda, ninguna noticia había recibido de la existencia de los vicios cuya reparación se reclama. En cuanto al fondo, ponía de relieve que cuando se viso el proyecto de la Sra. María Esther en el año 1985 el demandado hacia dos años que había perdido cualquier relación con el inmueble litigioso del que había construido únicamente algunas partidas y algunos años mas que le había sido embargado. En todo caso, la responsabilidad seria imputable a vicios de dirección así como al empleo de materiales de mala calidad y deficiente vigilancia en la ejecución de la obra y por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra.
La representación de D. María Esther compareció asimismo formulando oposición a la demanda que basaba en síntesis en los siguientes argumentos: Alegaba con carácter previo la prescripción de la acción. La obra se encargo en el año 1977. En el año 1983 la nueva promotora encargo un nuevo proyecto a otro arquitecto, D. Jose Antonio que fue director de las obras. Por otra parte, las deficiencias son de carácter constructivo, debidas a la mala calidad del material y la pésima ejecución de obra. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra.
La representación de la herencia yacente de D. Rafael compareció asimismo formulando oposición a la demanda deducida de contrario que basaba en las siguientes argumentaciones: oponía con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo, aducía que no existe prueba que acredite la intervención del Sr. Rafael en la construcción del edificio litigioso y en cualquier caso, los daños que son objeto de reclamación no tienen su origen en la intervención del arquitecto técnico, y por todo ello asi como el resto de argumentos contenidos en su escrito de contestación interesaba se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda deducida en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sueca se dicto en fecha 14 de mayo de 2007 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: Erróea aplicación del articulo 1591 del Código Civil por el juzgador de instancia por inexistencia de caducidad de la acción ejercitada. Errónea valoración del resultado de la prueba practicada por existencia de vicios ruinogenos. Nulidad de actuaciones e incongruencia extra petita
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Con carácter previo a abordar el análisis de los motivos invocados, será imprescindible hacer referencia siquiera de forma somera a las excepciones aducidas por los demandados en sus respectivos escritos de contestación que el juzgador de instancia ha omitido abordar y resolver en su Sentencia. Pues bien, en lo atinente al defecto legal en el modo de proponer la demanda aducido por D. Cristobal y la herencia yacente de D. Rafael , debe recordarse como la jurisprudencia ha sido muy restrictiva en lo que a la apreciación de dicha excepción se refiere, manteniendo tradicionalmente que únicamente podrá prosperar cuando del contenido de la demanda no sea posible inferir lo que se pide o contra quien se dirige la misma, circunstancias que obviamente no concurren en el caso presente, debiéndose diferir el resto de cuestiones planteadas por los demandados sobre las que se sustenta la alegación de tal excepción, al momento de resolver sobre el fondo del asunto, lo que aboca al fracaso la prosperabilidad de la misma. En lo atinente a la falta de legitimación pasiva aducida por la representación del Sr. Carlos José , debemos recordar que la misma consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; Dicha relación concurre obviamente en Don. Carlos José en cuanto promotor y constructor originario de la obra litigiosa. Cuestion diferente será la relativa al pronunciamiento que analizado el resultado de la prueba practicada haya de recaer en lo concerniente a la condena que se pretende, sin embargo esta habrá de abordarse asimismo al entrar a conocer del fondo del asunto. Por ultimo, en lo relativo a la falta de legtimación pasiva alegada por la herencia yacente de D. Rafael , ha de afirmarse ya desde ahora que la misma resulta improsperable, pues consta en Autos escrito de fecha 27 de octubre de 1978 dirigido al Alcalde de Cullera y firmado por el propio Sr. Rafael en el que acepta el encargo para actuar como arquitecto técnico de la obra litigiosa, sin que exista constancia alguna de que tras la subasta del inmueble fuera removido de dicho cargo, por lo que la relación jurídico procesal en lo que a este extremo se refiere ha sido correctamente constituida.
Debe abordarse seguidamente de forma conjunta el tema relativo a la prescripción aducida por la representación de D. Cristobal , D. María Esther y herencia yacente de D. Sergio , y a su vez la caducidad de la acción apreciada de oficio por el juez "a quo" en su Sentencia, que constituye también el primero de los motivos de impugnación invocados por la actora apelante por estar ambas cuestiones, íntimamente relacionadas. Pues bien, ha de decirse que comparte la Sala el criterio expuesto por la recurrente en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve relativo a la imposibilidad de apreciar la concurrencia de la caducidad sobre la que el juzgador sustenta el fallo desestimatorio de su Sentencia, pues la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada, entre otras en la STS de 2 junio 2005 , que el art. 1591 CC impone una responsabilidad objetiva pura y durísima, pues saliendo al paso de los diversos problemas que puede plantear la correcta ejecución del contrato de obra establece un régimen especial según el cual los intervinientes en el proceso constructivo de un edificio que se arruine por vicios de la construcción responden de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los 10 años contados desde que concluye la construcción. (En este mismo sentido SSTS de 19 de mayo de 2006 o 10 de marzo de 2007 ).Se trata de una imputación de responsabilidad a cargo de unas personas a quienes se atribuye la ruina siempre que el vicio se de en el plazo de garantía, de diez años, que es un plazo de caducidad. Una vez producida la ruina en este plazo, comienza el de prescripción general de quince años para las acciones personales (sentencias de 8 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 ) conforme a lo dispuesto en el articulo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales, debiendo estarse como día inicial de su cómputo, a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998 ). De cuanto se ha expuesto se infiere sin genero de duda, que no existe caducidad puesto que el vicio ruinógeno que fundamenta esta demanda se manifestó en el año 1987, el propio año en que se concluyo la obra, y la acción ha sido ejercitada dentro de los quince siguientes, conforme establece la ley, por lo que ni concurre caducidad, ni prescripción de la acción, debiéndose estimar en consecuencia el primero de los motivos invocados.
En lo que hace referencia al segundo de los aducidos, se hace preciso recordar que el concepto de ruina ha sido ampliado y desarrollado por la jurisprudencia en estos últimos años, hasta el punto de comprender a cualesquiera vicios de la edificación originarios siempre que se revelen dentro de los 10 años siguientes a la construcción y alcancen la calificación de graves, aunque el edificio no quede convertido materialmente en ruinas, ni comprometida su estabilidad, conceptuándose como vicios graves todos aquellos defectos constructivos que hagan temer por la pérdida futura del edificio, así como aquellos otros que lo hagan inútil para la finalidad que le es propia. Aunque la ruina no afecte al edificio en su totalidad, sino solo a una de sus partes, o a su utilidad, es de aplicación el régimen establecido en el art. 1591 Cc . (STS 9-5-83, 22-4-88 ó 7-12-87 entre muchas otras). Pues bien, en el caso presente el perito judicial, examinado el garaje del edificio litigioso afirma en su informe como ha podido comprobar la existencia de manchas en la parte inferior de los paramentos verticales, no en su totalidad, producidas por efecto de la capilaridad, al absorber el revestimiento de pintura de muros y pilares, el agua procedente del subsuelo. Asimismo observa la existencia de numerosas fisuras en la superficie que abarcan a la totalidad del garaje, por las que surge el agua, produciendo charcos que al unirse a su vez producen embalsamiento de una gran parte de la planta de aparcamiento. La capa de rodadura esta de tal modo muy deteriorada observándose la existencia de parches y el sellado de fisuras, reparaciones que se manifiestan ineficaces, por cuanto por muchas de ellas ha vuelto a filtrar el agua. Dichos vicios, no cabe duda, conforme a los criterios expuestos, pueden ser calificados de ruinógenos, pues a la vista de los dictámenes de los peritos, asi como del reportaje grafico obrante en Autos, cabe apreciar la gravedad de los mismos por afectar a la solidez del garaje del inmueble litigioso, y disminuir considerablemente el buen uso que del mismo puede realizarse. Y no solo eso, sino que además resulta indiscutible, que son plenamente coincidentes con los detectados en el año 1987 recién concluida la obra y que se describen en el acta notarial que como documento numero 1 se acompaña al escrito de demanda.
Dicho esto procede analizar la responsabilidad imputable en la producción de los daños, a los diferentes agentes intervinientes en el proceso constructivo, y en cuanto a esta cuestión, analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C ., concluye en los siguientes términos: el perito judicial Sr. Bartolomé afirma en su informe que el origen de las filtraciones existentes en el garaje del EDIFICIO000 se halla en la proximidad del rio Xuquer y el empuje hidrostático que el elevado nivel freático provoca sobre la solera de hormigón. Añade el perito que ello se corresponde inequivocamente con una deficiente ejecución, pues el proyecto sí contempla una solución de cimentación acorde con la singularidad del emplazamiento junto al lecho del rio Xuquer. Explica asimismo que el citado proyecto preve un sistema de cimentación por pilotaje "in situ", solución acorde con el terreno existente dado que este sistema consiste en hincar pilotes de hormigón en el subsuelo, arriostrados entre si, lo que garantiza en terrenos blandos el anclaje del edificio, dada la mayor profundidad que se consigue. El empuje hidrostático no afecta a la cimentación, sino a la solera, por una falta de compacidad de la misma. No es una cuestión de calculo, afirma, sino de calidad de ejecución. La colocación de una lamina de polietileno, añade, como corte de estanqueidad, habría evitado junto a una adecuada compacidad de la solera, (lo que viene dado por la propia calidad del hormigón) la aparición de filtraciones dado que el empuje observado no ha producido el levantamiento de la solera, limitándose a filtrar el agua rezumando hasta la cara superior a través del hormigon. El perito por tanto imputa claramente el vicio detectado a un defecto en la ejecución del edificio. En este sentido, también el articulo 1591 del Código Civil parte del principio de que la responsabilidad por ruina se atribuye a quien la haya originado, más una vez demostrado el hecho de la ruina, podrá dirigirse el actor contra cualquiera de los participes en el proceso de promoción y edificación o contra todos ellos y a los demandados corresponderá probar que su comportamiento no ha sido causa de la ruina, o caso de haberlo sido, cual fue su grado de contribución a la producción del efecto: en esta situación, si solo uno de los partícipes es responsable de la ruina, responderá él exclusivamente (STS 17-6-87 y 15-7-88 entre otras). Si lo son varios o todos, responderán mancomunadamente en función del grado probado de contribución al daño, (STS 29-6-87, 7-6-89 y 30-12-85 entre otras muchas). Y por último, si no se consigue probar el grado de participación de cada uno de los intervinientes en la obra, responderán solidariamente frente al actor.
Pues bien, aplicando estos criterios generales al caso enjuiciado, la Sala ha de discrepar inevitablemente de la opinión expuesta por el perito judicial, en cuanto imputa la responsabilidad exclusivamente al constructor del edificio, entendiendo por el contrario prosperable la demanda ejercitada contra todos los demandados por los motivos que a continuación se exponen: En lo atinente a los promotores-constructores, Don. Carlos José y el Sr. Felix , ha de decirse que en ellos concurren dos fundamentos posibles de responsabilidad: el técnico, y el económico, en cuanto empresarios que coordinan los factores de la producción, y perciben los beneficios derivados de la venta de los inmuebles. Y si bien es cierto que el primero abandono la obra en el año 1983 y el segundo la retomo en este punto concluyéndola en el año 1987, no lo es menos, que el perito judicial, preguntado sobre este extremo, no ha sido capaz de afirmar si cuando se produjo la subasta de la finca litigiosa la solera del garaje estaba ya concluida, circunstancia que determina ante la falta de prueba al respecto, la imputación de responsabilidad a ambos codemandados conforme a los criterios de solidaridad expuestos, y en su calidad de profesionales de la construcción sometidos por tanto en el curso de su actuación a las reglas de la lex artis. Asimismo, responde en este caso el arquitecto superior por los vicios del proyecto o de la dirección, y si ambos le corresponden, como es el caso, la cuestión no ofrece duda alguna. Y es que al arquitecto superior le competen tanto la tarea de elaboración del proyecto, como la de supervisión general de la obra, y la vigilancia de la misma, estableciendo las adaptaciones y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de acuerdo a lo proyectado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 define el Proyecto de ejecución como la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y puede llevarse a cabo, en su totalidad antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es en principio suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras; En cuanto a la direccion de obra según la referida Sentencia constituye la fase en la que el Arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico- facultativo, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del Proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el Proyecto de ejecución correspondiente. Puntualizando aun mas, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto director, debemos citar la sentencia de la Sala Primera de 25 de octubre de 2004 , que a este respecto establece: "...La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil mantiene una línea jurisprudencial bien definida para delimitar las responsabilidades de los Arquitectos, teniendo en cuenta que no cumple este por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra (Sentencia de 10-7-2001 ), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible (Sentencia 19-11-1996 ), lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben (Sentencia de 15-4-1991 ), ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003, (que cita las de 16-3-1984, 5-7-1986, 9-3-1988, 7-11-1989 y 19-11-1996). Pues bien, en el caso presente, es obvio que esta tarea no ha sido diligentemente cumplida por la codemandada Sra. María Esther , en primer lugar porque, se aprecian deficiencias en cuanto el proyecto no preve la colocación de una lamina de polietileno para la impermeabilización del garaje, y si atendemos al informe del Sr. Héctor , un correcto sistema de drenaje, que el perito judicial considera en cambio innecesario. Pero además, es obvio que la citada arquitecta no asumió las labores de vigilancia concreta del desarrollo de la obra y la superior dirección de la misma, prueba de lo cual es la propia inexistencia de libro de ordenes, y el deficiente resultado constructivo obtenido en la solera del garaje que se manifestó ya desde el momento mismo de conclusión de la obra, todo lo cual nos conduce sin necesidad de entrar en mayores consideraciones dada la obviedad de las expuestas, a afirmar su responsabilidad, en el resultado producido, pues como ha resultado acreditado sin genero de duda de la prueba practicada, la construcción del edificio fue consumada por la Sra. María Esther y no por el Sr. Jose Antonio , firmando la primera, según aparece del oficio remitido por el Colegio Territorial de Arquitectos, el certificado final de obra.
A igual conclusión cabe llegar respecto del arquitecto técnico, Sr. Sergio , pues su función especifica se concreta en ordenar y vigilar la ejecución material de las obras cuidando de su control práctico, lo que define el área de su responsabilidad; corresponde pues a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndoles responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo. Tal jurisprudencia trae causa de las previsiones normativas que, ya desde el año 1935, han venido regulando las facultades y competencias de los aparejadores. Y esta tarea conforme resulta de las pruebas practicadas en el curso de las actuaciones, no fue cumplida escrupulosamente el aparejador, pues no debe olvidarse que el perito judicial establece como una de las causas fundamentales y determinantes de los vicios detectados, la mala ejecución de la solera del garaje y la deficiente calidad de los materiales empleados, factores que no fueron advertidos por el arquitecto técnico y que sin duda constituyen causa suficiente conforme a los razonamientos expuestos, para estimar la pretensión dirigida en su contra.
Debe hacerse referencia por ultimo al aljibe instalado en el edificio litigioso que no aparece previsto en proyecto, si bien en su dia se hizo presumiblemente según dictamina el perito judicial, como mejora y para tener posibilidad de abastecerse de agua los propietarios, ante un corte de suministro. Sin embargo, el referido aljibe, según constata Don. Bartolomé es en el momento de su informe y pese al dictamen negativo del análisis del agua efectuado en laboratorio, la única fuente utilizada para bombear el agua a las viviendas. En esta situación, es obvia la procedencia de la reclamación efectuada por la demandante en cuanto al importe de la impermeabilización y limpieza del mismo cuya factura de fecha 29 de abril de 2000 se aporta (ratificada por D. Leonardo ) junto al escrito de demanda al no existir ninguna otra fuente de abastecimiento para el edificio litigioso.
De todo cuanto se ha expuesto se infiere la procedencia de estimar el recurso de apelación formulado, afirmando para concluir el análisis de los motivos de impugnación invocados la inexistencia en la Sentencia impugnada, de incongruencia extra petita o la concurrencia de nulidad alguna ya que aquella tiene lugar, conforme declara la jurisprudencia, (STS de 22 de junio de 2006 ) cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida en el pleito, representando efectivo desajuste del fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el pleito, circunstancia que no concurre en el presente caso, en cuanto el juzgador de instancia se limito en su Sentencia a una aplicación, si bien inapropiada, del articulo 1591 del Código Civil que constituía el fundamento jurídico ultimo de la acción ejercitada, que le condujo a una solución errónea, sin que ello haya quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, pues el mismo incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 ) (STS 30-3-96 ). Asi pues, procede con revocación de la Sentencia dictada en primera instancia, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Cullera contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Sueca en fecha 14 de mayo de 2007 en Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía numero 8/2001 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta y condenamos a los demandados en forma solidaria a abonar a la actora la suma de 1.251,29 euros en compensación por la cantidad satisfecha en concepto de reparación del aljibe de agua del edificio mas el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago; asimismo condenamos a los demandados a la reposición de una nueva solera en el sótano del edificio con una red de tubería drenante conducida a una arqueta con una bomba sumergida autotranspirante y a la realización de las obras necesarias para la reparación de los pilares, de las grietas existentes, de las humedades en pilares y paredes y finalmente el pintado general de la planta sótano, todo ello siguiendo las instrucciones dadas por el perito D. Héctor en su informe o las que fueran necesarias para que definitivamente dejen de producirse los citados daños y caso de que asi no se realice se ejecutara a su costa, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En fecha ha sido
leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
