Sentencia Civil Nº 96/200...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 432/2007 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 96/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100064


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000432/2007

SENTENCIA NÚM.: 96/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000432/2007, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000524/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a SUMINISTROS PARA LA CONSTRUCCION EL PERELLO SL, representado por el Procurador de los Tribunales RAMON CUCHILLO GARCIA, y de otra, como apelados a MAR SAGUNTO SL, Aurelio , Pedro Francisco y Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN PORTOLES CERVERA y CARMEN PORTOLES CERVERA, sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS PARA LA CONSTRUCCION EL PERELLO SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO en fecha 24/01/06 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, formulada por el codemandado D. Pedro Francisco representado por el Procurador Sra. Viñas, y el codemandado D. Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Clavijo, en la demanda interpuesta por Suministros para la construcción El Perelló S.L., representado por el procurador Sr. Cuchillo y en consecuencia y en consecuencia desestimar la demanda en cuanto a los mismos, con expresa condena en costas procesales, cn respecto a estos dos codemandados, al actor.

Y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Suministros para la construcción El Perelló S.L., y en consecuencia debo condenar a D. Aurelio , como socio único de la mercantil Mar Sagunto S.L., a que abone al actor la cantidad de ochocientos setenta y seis euros, con cero cinco céntimos, mas los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte codemandada Sr. Aurelio .".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUMINISTROS PARA LA CONSTRUCCION EL PERELLO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto dictó sentencia, con fecha 24-1-06 , en que se estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva, formulada por los codemandados Sr. Pedro Francisco y Sr. Luis Alberto , estimando la demanda interpuesta por Suministros para la construcción El Perelló S.L. condenando a Aurelio como socio único de la mercantil Mar Sagunto S.L. a que abone al actor la suma de 866'05 Euros, más los intereses, con imposición de costas a la parte codemandada, frente a cuya resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, en cuanto al primero de los pronunciamientos, e impugnaron la sentencia los codemandados, con relación a la apreciación contenida en la sentencia relativa a las relaciones comerciales que apreciaba, para el supuesto en que se valorase, en cuanto a ellos, el recurso planteado de adverso, habiéndose conferido por la Sala a las partes y al Ministerio Fiscal audiencia, al advertir la existencia de posible falta de competencia objetiva, que se evacuó en el sentido que consta, interesando la representación de Luis Alberto y Pedro Francisco la declaración de nulidad, quedando la cuestión planteada en la forma expuesta.

SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, con relación a la cuestión que aquí se dilucida, en distintas resoluciones, como auto de 20 de Diciembre de 2.006 , ponente Sra. Martorell Zulueta, en que, en supuesto análogo al que ahora analizamos se concluía la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento de admisión de la demanda, a fin de permitir la opción del artículo 73 de la LEC , al demandante, indicando expresamente que " El artículo 86 ter. 2 a) de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil las cuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de todas aquellas cuestiones que dentro del referido orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, y entre ellas las derivadas de la acción de responsabilidad de los administradores societarios. La demanda origen del procedimiento acumula diversas acciones y entre ellas, y según resulta del hecho séptimo de la demanda la acción de responsabilidad del administrador de la sociedad codemandada DON ....por razón del cierre de la misma y por incumplimiento del deber de presentación de las cuentas anuales, acumulando - a su vez - las acciones de responsabilidad por daños (69 LSRL y 133 y 135 LSA) y por deudas (105.5 de la LSRL), cuyo conocimiento viene atribuido a los Juzgados de lo Mercantil. Conforme al contenido del artículo 73.4 de la LEC "Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites."

Finalmente, del artículo 48. 2 y 3 de la LEC resulta la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones.

De cuanto se expone ha de concluirse que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia para conocer de la acción acumulada de anterior referencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado y retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, en la que el Juzgador de Instancia, ante la indebida acumulación de una acción para cuyo conocimiento no era competente debió dar a la parte la posibilidad que resulta del artículo 73 de la LEC antes citado, para seguidamente resolver lo procedente en derecho, sin que puedan ser acogidas en este acto las alegaciones efectuadas por la representación del Sr. ...con ocasión del traslado concedido por este Tribunal, pues el vicio de nulidad afecta a todo el desarrollo de lo actuado desde el momento en que se produjo la infracción".

TERCERO.- Cierto es que, en otra ocasión ( Sentencia de 20-2-07 , Ponente Sra. Martorell) esta Sala declaró la nulidad parcial de actuaciones, manteniendo lo relativo a la acción de reclamación de cantidad planteada, anulando las seguidas ante el Juzgado de primera Instancia que hicieran referencia a la, también ejercitada, acción de responsabilidad del administrador, dada la evidente falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a esta última, pero, en este caso, se siguió un lógico criterio de conservación de las actuaciones porque el recurso planteado no afectaba a la condena al pago de cantidad a la mercantil y el pronunciamiento había devenido consentido, habiéndose dictado la sentencia por quien sí tenía competencia objetiva para conocer de la acción que quedaba inalterada -no así en cuanto a la reclamada del administrador-, y así se indicaba que "...del artículo 48. 2 y 3 de la LEC resulta la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones, resultando del contenido del artículo 230 que "1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo acto que sean independientes de aquella."

De cuanto se expone ha de concluirse que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia para conocer de la acción acumulada de responsabilidad frente al administrador societario - por venir atribuida exclusivamente a los Juzgados de lo Mercantil -, debe decretarse la nulidad de lo actuado, conforme al contenido del artículo 227, 2 segundo párrafo de la LEC , en relación con el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal.

Aún cuando la retroacción de las actuaciones debe efectuarse con referencia al momento en que se cometió la infracción procesal, no debe perderse de vista el principio de conservación de los actos procesales que resulta de las normas precedentemente citadas. Así, en principio, al tiempo del examen de admisibilidad a trámite de la demanda, el Juzgador de Instancia, ante la indebida acumulación de una acción para cuyo conocimiento no era competente debió dar a la parte la posibilidad que resulta del artículo 73 de la LEC antes citado, para seguidamente resolver lo procedente en derecho -, lo que no hizo, siguiéndose el procedimiento respecto de dos acciones incompatibles entre sí por razón de la atribución de una de ellas de forma exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil. Siendo así y teniendo presente que el Juez de Instancia era competente para conocer de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y que el pronunciamiento de condena resultante de su ejercicio no ha sido objeto de expresa impugnación con ocasión de la oposición al recurso formulado por la actora, entendemos que en el supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento y conforme al contenido del artículo 230 de la Lec y su concordante 243 de la LOPJ, procede declarar la nulidad de lo actuado sólo en relación con la acción ejercitada frente al administrador respecto de la que el Juzgado carecía de competencia objetiva, pues la actora, con ocasión del traslado conferido por este Tribunal vino a ejercitar la opción que resulta del artículo 73 de la LEC al interesar la conservación de las actuaciones relativas a la acción de reclamación de cantidad, lo que unido al hecho ya expresado de que la entidad demandada ...SL ha consentido el pronunciamiento de condena implica la necesaria conservación de aquellas actuaciones que permanecerían invariables de no haberse producido la causa de nulidad, sin que puedan acogerse las pretensiones de la parte demandada en orden al mantenimiento de todas las actuaciones a tenor de lo anteriormente expresado, ni tampoco la nulidad de aquellas que se ven favorecidas por el principio de conservación que resulta de los artículos 230 LEC y 243 LOPJ igualmente citados".

Sin embargo, no es esta la situación que aquí analizamos, en que la condena producida no ha resultado consentida, sino que, realmente, se ha planteado una impugnación a la sentencia, que, aunque vinculada a la previa admisión del recurso que interpuso la parte actora, podría llevar a valorar dicha condena, por lo que, indudablemente, no pueden salvarse, en tal tesitura, actuaciones que afectan a aspectos que ha valorado Juez no objetivamente competente para ello. La opción del artículo 73 no se ha ejercitado en ningún momento por el actor, y se ha impugnado la resolución dictada en primera instancia también en cuanto se refiere a la reclamación de cantidad, por lo que la declaración de nulidad procede desde el momento en que se cometió la infracción, esto es, cuando se debió conferir la posibilidad de opción por parte del Juzgado, teniendo en cuenta que, al respecto, esta Sala ha declarado, en Auto de 20-4-07 , ponente Sra. Gaitón, que " La cuestión planteada con motivo del recurso de apelación ha sido objeto de contradictorios pronunciamientos en diferentes Audiencias Provinciales, si bien esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en resoluciones de fechas 20/12/2006 y 20/02/2007, aún indirectamente, en el sentido de considerar que, tras la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil, el Juzgado de Instancia carece de competencia para conocer de la acción acumulada de responsabilidad frente al administrador societario, por venir atribuida exclusivamente a los Juzgados de lo Mercantil.

Efectivamente, y frente a la alegación de la parte recurrente en relación con la falta de atribución exclusiva y excluyente a los Juzgados de lo Mercantil de las materias indicadas en el apartado 2 del artículo 86 ter de la LOPJ , necesario es indicar que taxativamente determina el artículo 46 de la LEC que los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la LOPJ , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos; a su vez, y de conformidad con la previsión del citado artículo 98 , el artículo 86 ter de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, determina en su apartado 2 que los juzgados de lo mercantil conocerán, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de (a) las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, de modo que no cabe sino concluir que los Juzgados de lo Mercantil son los únicos competentes, con carácter exclusivo y excluyente, para conocer de las demandas en las que se ejerciten las acciones de responsabilidad contra el Administrador previstas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En razón de ello, entiende la Sala que debe operar la "vis atractiva" para el conocimiento de la demanda acumulada de reclamación de cantidad en sentido inverso al pretendido por la demandante recurrente, esto es a favor de los Juzgados de lo Mercantil, por cuanto la existencia de la deuda de la sociedad es uno de los requisitos de la responsabilidad del administrador, y no al revés, lo que no sería sino mera manifestación de una suerte de cuestión prejudicialidad civil.

En el mismo sentido, si bien resolviendo la cuestión relativa a la procedencia de la acumulación de las acciones a las que nos venimos refiriendo, se ha venido a pronunciar la AP de Castellón -Auto de 5 de diciembre de 2006, Secc. 3ª-, así como la AP de Barcelona -Auto de 13 de febrero de 2006, Secc. 15- y la AP de Murcia en Auto de fecha 14 de septiembre de 2006 .

CUARTO.- Partiendo de todo cuanto hemos expuesto, la conclusión no puede ser sino la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción al momento de admisión de la demanda para que el actor opte conforme lo preceptuado en el artículo 73,4 LEC debiendo dictarse sentencia, en tal sentido, como se dirá.

QUINTO.- Dada la naturaleza de la presente resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Decretar la nulidad de lo actuado en el juicio verbal 432/07 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sagunto, y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, a los efectos indicados en la presente resolución, teniendo especialmente presente, en cuanto al alcance de la nulidad, en su caso,lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, sin hacer imposición de costas por lo que cada uno de los litigantes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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