Última revisión
13/06/2008
Sentencia Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 25/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00096/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2008
SENTENCIA Nº 96
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a trece de Junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTES
0000928 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000025
/2008, en los que aparece como parte apelante D. Luis Carlos , representado por el procurador D.
JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,
y como apelado D. Sandra , representado por el procurador D. Lorenzo , y asistido por el
Letrado D. Jose Francisco ; sobre: Impugnación tasación de costas por indebidos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de Octubre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la impugnación de la tasación de costas interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós en nombre y representación de D. Luis Carlos frente a la practicada por el Sr. Secretario del Juzgado con fecha veinte de junio de dos mil siete , declarando debidas la partida de honorarios del Sr. Jose Francisco y la segunda partida de derechos del Procurador Sr. Lorenzo y ello con expresa imposición de costas a la parte impugnante del incidente".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 12 de Junio de 2008 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante reproduce en primer término la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado de la parte vencedora en el litigio, que fue rechazada por la sentencia de primera instancia ratificando su inclusión en la tasación de costas. Argumenta que la minuta de honorarios ha sido suscrita por un letrado que no intervino ni firmó actuación alguna en la primera instancia, por lo que los honorarios que en la misma se documentan no son debidos.
El examen de lo actuado pone de manifiesto que la minuta en cuestión efectivamente ha sido suscrita por el letrado que intervino en la segunda instancia, siendo otro profesional distinto el que firmó la demanda y llevó la asistencia jurídica en la primera. Ahora bien, la minuta se extiende en papel con membrete de ambos letrados, integrantes de un despacho colectivo.
Cabe decir al respecto que el art. 28 nº 5 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio , establece que en los despachos colectivos las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar de solicitud de venia interna, así como que los honorarios corresponderán al colectivo, sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas. En su consecuencia y dado que nos hallamos ante un despacho colectivo, no se produce el supuesto de una doble minutación, ya que los honorarios corresponden al colectivo, siendo cuestión de régimen interno la distribución de los mismos que por tanto en nada afecta al condenado en costas.
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996, 9 de julio de 1992, 16 de julio de 1990 , entre otras) que son debidas las costas correspondientes a minutas de honorarios suscritas por un profesional diferente al que consta nominado durante la sustanciación del procedimiento, por cuanto la relación entre el cliente y su letrado es la de un arrendamiento de servicio que no afecta apara nada al desarrollo del proceso, así como que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han defendido y, por ello, la circunstancia de quien sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas; singularmente enseña, para los supuestos de los despachos colectivos, que en los supuestos de firma por otro letrado distinto al interviniente no existe causa que permita atribuir a tal hecho una especial trascendencia, habida cuenta que ambos letrados pertenecen al mismo despacho, ni desconocer la realidad de los conceptos comprendidos en la minuta. En su consecuencia rechazamos este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Por último se reproduce también por el recurrente la impugnación por indebidos de los derechos de Procurador, que también le fue desestimada en la primera instancia. Alega que al ejercitarse acumuladamente en demanda la acción de desahucio y la de reclamación de rentas, han de sumarse las cuantías que a las mismas corresponden en función de lo dispuesto en el art. 2 aptdo. e) del arancel, para aplicar al total de la suma resultante el tramo de la escala que le corresponde y se contempla en el art. 1 del citado arancel. Entiende por tanto improcedente aplicar la escala separadamente a cada una de las cuantías y luego minutar el resultado de dicha operación.
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una acumulación de acciones en la misma demanda, no ante una acumulación de procesos, por lo que resulta de aplicación el art. 2 aptdo b) del Arancel, que dispone como en las demandas reconvencionales y acumulaciones, "se devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal". No parece por tanto que hayan de sumarse las cuantías de las acciones acumuladas y sobre el resultante aplicar el tramo correspondiente de la escala, sino que dicha aplicación deberá hacerse de manera independiente, sumando los resultados obtenidos para obtener los derechos a cobrar. Esta es la interpretación que así mismo patrocina la Sección Primera de esta Audiencia en la sentencia que resolvió la impugnación por indebidos de los derechos del procurador en la segunda instancia del propio litigio, criterio que por coherencia ha de mantenerse, rechazando también este segundo motivo del recurso.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia al desestimarse su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos frente a la sentencia dictada el dia 1 de Octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 5 de Valladolid en los autos incidentales de impugnación de tasación de costas de los que dimana el presente rollo de sala, resolución que se confirma con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
