Última revisión
03/03/2009
Sentencia Civil Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 657/2007 de 03 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 96/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 657/07
Procedente del procedimiento nº 1379/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell (ant.Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
657/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2007 en el procedimiento nº 1379/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Sabadell (ant.Cl-8) en el que son recurrentes DON Basilio y BASE 15, S.L., y apelados DÑA. Sagrario , DÑA. Beatriz , DÑA. Gema , DON Fulgencio , DÑA. Rosa , DÑA. Angelina , DON Mauricio y DON Torcuato , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 3 de marzo de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegrament la demanda interposada per la procuradora Purificación Pérez Leal, en representació de Basilio i l'entitat mercantil BASE 15 S.L. contra Sagrario , Gema , Rosa , Beatriz , Fulgencio , Angelina , que van actuar representats per la procuradora Mª Teresa Prat Ventura, i contra Torcuato i Mauricio que van atuar representats per la procuradora Carme Quintana Rodríguez, a qui absolc de les pètites de la demanda amb expressa imposició de les costes a la part actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora apunta en su escrito inicial que en fecha 23 de julio de 1983 los ahora demandados vendieron a los demandantes la totalidad de las acciones representativas del capital social de la mercantil CARSELL, SA, consistiendo en aquella fecha esencialmente el patrimonio de dicha entidad en la finca registral nº NUM000 , más una pequeña superficie en el mismo sector, sobrante en el expediente de reparcelación urbanística entonces en trámite; pero los vendedores, ante la aprobación de la reparcelación urbanística y la posibilidad de acometer la edificación del solar, incumplieron dicho contrato al sostener que se trataba de un contrato de arras, pretendiendo desvincularse del mismo mediante la devolución del importe de las arras por duplicado, lo que determinó que en un previo proceso judicial (que culminó con sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2004 ) se resolviera la cuestión en el sentido de obligar a los vendedores a otorgar ante Corredor de Comercio la póliza o pólizas de transmisión de las acciones representativas del patrimonio social de CARSELL, SA, si bien los vendedores, "conscientes desde un principio de lo infundado de su postura procesal y del previsible resultado adverso de las resoluciones judiciales que les obligarían a cumplir el contrato de compraventa y proceder a la transmisión de las acciones de "Carsell SA" a favor de mi mandante, decidieron adelantarse y enajenar el patrimonio de la Sociedad, de tal manera que, llegado ese obligado momento de transmitir las acciones, la Sociedad estuviese ya descapitalizada, prácticamente sin patrimonio, y las acciones a transmitir totalmente desvalorizadas".
Concluye la actora en su demanda que, "finalizadas ya todas las actuaciones previas llevadas a cabo, es decir, el largo debate civil sobre la naturaleza del contrato, finalizado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-94 ; las Diligencias penales terminadas por Auto de sobreseimiento de 5-11-98 que comprueba la comisión de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes, aunque considere prescrita la acción penal; y finalizada también, por Auto de 23-3-05 la posterior ejecución de Sentencia, queda a mi mandante la vía civil para reclamar daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato, a través de la delictiva actuación de los demandados le ha ocasionado....el perjuicio sufrido por mi mandante por el doloso incumplimiento de los demandados, y que estos deben resarcir por equivalencia, es decir, sustituyendo la obligación de entregar la finca por una deuda de valor, será la diferencia entre el valor inicial de la finca en el año 1986 y su valor actual".
En definitiva, interesaba la actora en el suplico de su escrito de demanda se dicte "Sentencia por la que:
a)Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 22 de julio de 1983 por el que los demandados vendieron a mis mandantes la totalidad de las acciones de la Sociedad "CARSELL SA", representativas del patrimonio social de dicha Sociedad, y que los demandados han incumplido al proceder a la venta del patrimonio inmobiliario de dicha Sociedad dejando a ésta vacía de contenido
b)Se condene a los demandados a satisfacer a mis mandantes la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, y que se concretan en la deuda de valor equivalente al importe de la finca que, de no haber sido dolosamente enajenada, integraría hoy el patrimonio social de ¿CARSELL SA¿ y cuyo importe asciende a la suma de 6.718.932 ¿, es decir, la resultante de deducir de la valoración pericial de la finca (6.996.600 ¿) el precio actualizado que inicialmente se pactó y pendiente de pago (277.668 ¿.)
c)Se condene a los demandados al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento¿.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora, con la siguiente argumentación: "No concorren en aquest cas, doncs, els pressupòsits exigits per l`article 1124 del Codi civil, en considerar que, ates a la prova practicada a les actuacions, no s`ha acreditat cap fet del qual se`n pugui derivar cap imputació culposa a cap de les parts demandades, de forma que es d`aplicació en aquest cas la doctrina consolidada per la Sala Primera del Tribunal Suprem, que es reiterada en exigir per tal que es produeixi la resolució de les relacions contractuals privades, no precisament una voluntat decididament rebel, que seria tant com exigir dol (SSTS de 18 de novembre de 1983 i 18 de març de 1991), sinó la concurrència d`una situació de frustració del contracte, sense que el possible incomplidor aporti cap explicació o justificació raonable de la seva postura (SSTS de 5 de setembre i 18 de desembre de 1991), per la qual cosa és suficient que es doni una conducta no sanada per justa causa, obstativa al compliment del contracte en els termes que es va pactar (SSTS de 14 de febrer i 16 de maig de 1991 i 17 i 2 de juliol de 1994, entre d`altres). I aquesta frustració no es produeix quan la causa que origina la falta de compliment no és atribuïble directament a les parts (STS de 31 de març de 1992)".
Frente a tal resolución se alza la parte actora con los siguientes argumentos:
1º Los demandados alteraron el valor real de las acciones al vender la finca (patrimonio social) a un tercero: "los demandados venden una cosa (unas acciones representativas de un determinado valor) y, cuando llega el momento de cumplir el contrato, pretenden entregar otra cosas distinta: unas acciones que nada valen porque ha desaparecido el patrimonio social".
2º Los demandados incumplen el contrato porque no pueden transmitir a los actores las mismas acciones que les vendieron (unas acciones representativas de un capital, de un patrimonio social en el que estaba integrada, entre otros valores, una valiosa finca); y actualmente ese patrimonio ha desaparecido por la dolosa actuación de los demandados y, por ello, lo que era un patrimonio material hoy inexistente debe ser sustituido por una deuda de valor, para cuyo cálculo debe valorarse ese patrimonio constituido fundamentalmente por una valiosa finca.
TERCERO.- Planteado el debate en ésta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, para resolver el litigio debemos partir necesariamente de lo resuelto en pleito anterior donde los ahora demandantes interesaban el cumplimiento del contrato de compraventa de acciones y se dictó resolución firme accediendo a tal pretensión, declarando que el contrato privado suscrito entre las partes el 22 de julio de 1983 ha de calificarse como contrato de compraventa mercantil de la totalidad de las acciones de la Sociedad "CARSELL, SA", condenando a los demandados a otorgar ante Corredor de Comercio colegiado póliza o pólizas de transmisión, a favor de los actores o de la persona o personas que estos designen, de todas las acciones de que son titulares de la Compañía Mercantil "CARSELL, SA".
Pues bien, siendo esto lo resulto en pleito anterior, donde los compradores-demandantes optaron por el cumplimiento del contrato, es de observar que, como ya puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1994 en aquel pleito habido entre los ahora litigantes, el valor de la venta de las acciones se fijó en atención al valor del patrimonio social (valor de la finca), y, por tanto, no puede desconocerse tan relevante extremo a la hora de analizar si resulta posible el cumplimiento del contrato en los términos pactados; y es que pretender dar satisfacción al comprador mediante la venta de las acciones de una sociedad que carecen de valor alguno tras la venta de la finca que, en realidad, es lo que se pretende transmitir, no puede considerarse como cumplimiento del contrato de compraventa, sino más bien como un supuesto de imposibilidad de tal cumplimiento, lo que permite al demandante-comprador resolver el contrato de compraventa pese a haber optado inicialmente por su cumplimiento, por así expresamente permitirlo el art.1124 CC , con el resarcimiento en todo caso de los daños y perjuicios sufridos.
Por tanto, asiste la razón a la parte actora en cuanto a la procedencia de la resolución contractual, por lo que la cuestión se reconduce a analizar el importe que tiene derecho a percibir en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
CUARTO.- Llegados a este punto, conviene ahora recordar que los demandados optaron en su momento por desistir del contrato de compraventa ofreciendo a los compradores una indemnización consistente en la devolución del importe de las arras por duplicado, esto es, 200.000 pesetas, lo que nos permite partir de esta cifra para valorar los daños y perjuicios sufridos por los compradores.
Por tanto, incumbe a los ahora demandantes acreditar que los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de los vendedores resulta superior a dicha cantidad, y para ello atienden al valor de la finca en la actualidad (6.996.6000 euros).
Pues bien, partiendo de tal criterio de valoración, no puede desconocerse que la finca en cuestión fue enajenada con anterioridad a que los ahora demandantes interpusieran la demanda interesando el cumplimiento del contrato, donde ya podrían haber interesado la pertinente indemnización de daños y perjuicios, de modo que debemos atender al perjuicio causado en esa fecha y no al incremento de valor de una finca que se ha producido con posterioridad por motivos extraordinarios (el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Mariano , perito de la parte demandada, lo califica de secreta operación "Eix Macià").
En definitiva, centrando la discusión en sus justos términos, lo que debemos analizar es si la venta de la finca en 1987 supuso una depreciación del valor de las acciones objeto de venta, en perjuicio del comprador, y a tal efecto tan sólo contamos con el dictamen pericial emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Mariano que señala como valor de la misma en aquellas fechas la cantidad de 15.210.000 pesetas, inferior al precio pactado por la venta de las acciones (21.294.700 pesetas).
Por tanto, la actora no ha conseguido acreditar que los daños y perjuicios que ha sufrido superen la precitada cantidad de 200.000 pesetas, de modo que tal importe será el que deberán abonar los demandados a los actores por tal concepto.
QUINTO.- En consecuencia, se ha de concluir la obligación de los demandados de indemnizar a los demandantes en la cantidad de 200.000 pesetas (1.202,02 euros), en atención a su respectiva participación en el capital social enajenado; y ello con las siguientes precisiones tendentes a dar respuesta a las todas las cuestiones planteadas en autos por los demandados:
1ª No puede la familia Fulgencio Beatriz Gema Rosa Angelina cuestionar su legitimación pasiva, y con ello su obligación de indemnizar a los demandantes en el precitado importe, conforme a su respectiva participación, en la medida en que dichos demandados fueron condenados en pleito anterior a otorgar pólizas de transmisión de las acciones.
2º Las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción, falta de personalidad de la sociedad BASE 15, SL y cosa juzgada fueron correctamente rechazadas en la instancia, habiendo sido únicamente cuestionadas en esta alzada las dos últimas respecto a las cuales cabe señalar lo siguiente:
a)No puede negarse personalidad a la sociedad BASE 15, SL en la medida en que se trata de una sociedad en liquidación que actúa representada por su liquidador, el también demandante D. Basilio , expresamente facultado por en la Junta General de Socios celebrada en fecha 28 de diciembre de 1984 "para que pueda actuar frente a terceros y dilucidar todas las responsabilidades de la disuelta sociedad, contraídas anteriormente o que pudieran derivarse de sus actuaciones sociales, suscribiendo toda clase de documentos públicos o privados hasta conseguir la terminación o inscripción registral de la contratación ya otorgada por la Sociedad, rectificando o ratificando toda clase de contratos públicos o privados, todo ello sin que se modifique el resultado económico de la liquidación efectuada"; y no puede desconocerse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que la sociedad conserva su personalidad, aun después de su disolución, hasta que se practique la liquidación, sin que esta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (STS 22 septiembre 2003 , y las en ella citadas)
b)No puede hablarse de cosa juzgada cuando en el pleito anterior se interesaba el cumplimiento del contrato de compraventa y en este su resolución.
3º Los posibles acuerdos de la familia Fulgencio Beatriz Gema Rosa Angelina con el codemandado Sr. Mauricio en relación a las posibles responsabilidades frente a los actores resultan ajenas a éste pleito en la medida en que no pueden oponerse a los compradores-demandantes (art.1205 CC ).
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente la demanda rectora de autos, declarando la resolución del contrato de compraventa de las acciones de la sociedad CARSELL, SA suscrito por los ahora litigantes en fecha 22 de julio de 1983 y condenando a los demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 1.202,02 euros, en atención a su respectiva participación en el capital social enajenado; y ello sin hacer imposición de la costas causadas en la instancia al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes (art.394.2 LEC ).
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Basilio y de la mercantil BASE-15, SL contra la sentencia de 8 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 (ant.CI-8) de Sabadell, y, en consecuencia, revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos, declarando la resolución del contrato de compraventa de las acciones de la sociedad CARSELL, SA suscrito por los ahora litigantes en fecha 22 de julio de 1983, y condenamos a los demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 1.202,02 euros, en atención a su respectiva participación en el capital social enajenado.
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
