Última revisión
27/02/2009
Sentencia Civil Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 647/2008 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 96/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100064
Núm. Ecli: ES:APM:2009:1794
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00096/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 647 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1476/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 647/2008, en los que aparece como parte apelante ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS VAQUERO, S.L., representada por el procurador D. FELIPE DE JUANAS BLANCO, y como apelados BENITO CAMARILLO, S.L., representada por la procuradora Dña. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA, y URBAS TERFOVOL, S.A., representada por el procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre resolución de compraventa de módulos solares fotovoltaicos con indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS VAQUERO S.L, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. FELIPE DE JUANAS BLANCO, CONTRA URBAS TERVOFOL S.A, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA, Y CONTRA BENITO CAMARILLO S.L, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRÍA, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:
1.- Declarar resuelto a todos los efectos legales el contrato COMPRAVENTA DE MODULOS SOLARES FOTOVOLATICOS SANYO HIT, modelos HIP-215; 210 Y 205 NHE, por un potencial total generador fotovoltaico de 722,4 Kwp, suscrito el 10 de septiembre de 2006 entre las compañías BENITO CAMARILLO S.L y ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS VAQUERO S.L.
2.- Declarar resuelto a todos los efectos legales el contrato COMPRAVENTA DE MODULOS SOLARES FOTOVOLATICOS SANYO HIT, modelos HIP-215 y 210 NHE, esta vez con un potencial total de 1 MWp, suscrito el 23 de octubre de 2006 entre las compañías TERFOVOL, SA (hoy URBAS TERVOFOL S.A) y ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS VAQUERO S.L.
3.- Condenar a BENITO CAMARILLO S.L a estar y pasar por la declaración contenida en el apartado primero, y a pagar a la actora la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos once euros con setenta y cinco céntimos de euro (78.611,75 euros), más intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
4.- Condenar a URBAS TERFOVOL S.A a estar y pasar por la declaración contenida en el apartado segundo, y a pagar a la actora la cantidad de ciento diecisiete mil ciento dieciocho euros con setenta y seis céntimos de euro (117.118,76 euros), más intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
5.- Absolver a las demandadas del resto de los pedimentos del suplico de la demanda.
Y TODO ELLO SIN HACER EXPRESA DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS VAQUERO, S.L., al que se opuso la parte apelada BENITO CAMARILLO, S.L. y URBAS TERFOVOL, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La mercantil demandante, Alternativas Energéticas Vaquero S.L., ejercita acción de resolución de los contratos celebrados el 10 de septiembre de 2006 -suscrito por la demandante y Benito Camarillo S.L., cuyo objeto era la compraventa de módulos solares fotovoltaicos Sanyo HIT-215; 210 y 205 NHE, para la Planta Solar de Romanones, por un potencial total de generador fotovoltaico de 722,4 kWp, por precio de 3.247.693,68 euros más IVA, a razón de 4,4957 euros más IVA por watio de potencia instalado (Wp), entrega mensual aproximada de 60,2 kWp conforme al calendario establecido y pagos mensuales, luego trimestrales, y adelanto de determinadas sumas a cuenta del pago total que se descontaba proporcionalmente de cada pago-, y 23 de octubre de 2006 -suscrito por la demandante y Terfovol S.A., cuyo objeto era la compraventa de módulos solares fotovoltaicos Sanyo, modelos HIT-215 y 210 NHE, para la Planta Solar de Heras de Ayuso, por un potencial total de 1MWp, por precio de 4.495.700 euros más IVA, a razón de 4,4957 euros más IVA por watio de potencia instalado, entregas y pagos trimestrales, y adelanto de determinadas sumas a cuenta del pago total que se descontaba proporcionalmente de cada pago- e indemnización de daños y perjuicios contra las mercantiles Terfovol S.A., ahora Urbas Terfovol S.A., y Benito Camarillo S.L., por incumplimiento relevante y doloso de ambas, que dejaron de abonar, no solo los pagos a cuenta, sino también los pagarés librados para pago de la mercancía suministrada hasta el momento de su libramiento y de pedir la entrega de la mercancía en los plazos calendados hasta completar el total convenido, con el fin de forzar a la demandante a resolver unos contratos que se cumplían a plena satisfacción de las partes o a modificar sus términos, en condiciones de claro abuso de posición, pues la demandante, dada la dificultad en España de obtener en esos momentos los módulos contratados y carecer Sanyo de distribuidor en España que asegurase el suministro, el 8 de noviembre de 2006, para poder suministrar en las fechas y forma convenidas los módulos solares y cumplir los contratos suscritos con las demandadas, había firmado un contrato de compraventa con la compañía holandesa Grid-Solar B.V., por la que ésta suministraría los módulos o paneles solares Sanyo HIT, modelo HIT-215 y 210 NHE, privando a la actora la conducta incumplidora dolosa de las demandadas de ingresos, al devolver los pagarés impagados, y obligándole a atender la reclamación de su proveedora holandesa, que ya le ha exigido el pago de 759.500 euros como compensación por la rescisión del contrato celebrado con ella.
La condena de las demandadas al pago del daño emergente y lucro cesante se solicita solidariamente porque, según la demandante, Terfovol S.A., desde su constitución, asumió la titularidad y gestión de los dos contratos, subrogándose de hecho en la posición de Benito Camarillo S.L., en el primer contrato.
La indemnización reclamada, 1.245.597,03 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo abono (en el suplico únicamente solicita intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda), abarca los conceptos y cálculos siguientes:
1.- Lucro cesante:
A) Primer contrato: se han suministrado módulos con potencia total instalada de 361.200 Wp; quedan pendientes de suministrar módulos con potencia de 361.200 Wp y precio de 1.623.846,84 euros (a razón de 4,4957 euros Wp); precio convenido por la actora con la proveedora holandesa 3,96 euros WP; beneficio unitario que debía obtener la actora, 0,5357 euros Wp; beneficio dejado de obtener 193.494,84 euros (361.200 Wp x 0,5357 euros); suma reclamada 224.454,01 euros (193.494,84 euros + IVA).
B) Segundo contrato: se han suministrado módulos con potencia total instalada de 477.870 Wp; quedan pendientes de suministrar módulos con potencia de 522.130 Wp y precio 2.347.186,68 euros (a razón de 4,4957 euros Wp); precio convenido por la actora con la proveedora holandesa, 3,96 euros Wp; beneficio unitario que debía obtener la actora, 0,5357 euros Wp; beneficio dejado de obtener 279.705,04 euros (522.130 Wp x 0,5357 euros); suma reclamada 324.457,85 euros (279.705,04 euros + IVA).
Pagos realizados a cuenta, después de las correspondientes amortizaciones: primer contrato: 81.192,23 euros; segundo contrato: 112.392,50 euros.
Total reclamado: 355.327,03 euros.
Razón: Beneficio dejado de obtener.
2.- Daño emergente:
A) Importe de la indemnización que debe abonar a la proveedora holandesa para rescindir el contrato de compra suscrito con la misma para el abastecimiento de los módulos solares, 759.500 euros más IVA, esto es, 881.020 euros.
Razón: No es posible vender los módulos a otros clientes dado el corto plazo de tiempo pues el contrato con la proveedora holandesa vence en noviembre de 2007 y para esa fecha tiene que haber adquirido la demandante 1.233.930 Wp, y no tiene contratos a los que poder suministrar tal cantidad de módulos solares, habiendo exigido los abogados de la proveedora holandesa a la actora la indemnización, por la rescisión del contrato, de 759.500 euros, suma que deberá asumir porque no puede cumplir el contrato que le vincula con ella por culpa exclusiva de las demandadas.
B) Intereses devengados por la cantidad abonada por la actora a la proveedora holandesa desde el 17 de abril de 2007, por cuenta de las demandadas, hasta su efectivo abono y que al 17 de octubre de 2007 se cuantifica en 9.250 euros.
Razón: El 17 de abril de 2007, al objeto de poder recoger la actora los módulos solares de su proveedora holandesa, para luego entregarlos a Terfovol S.A., y ante la imposibilidad de adelantar el dinero la última, la actora entregó a su proveedora la suma de 364.953,60 euros y a cambio recibió de Terfovol S.A., los pagarés con vencimiento 11 de junio de 2007 que resultaron impagados un mes después y cuyo importe ha sido reclamado en el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, despachándose ejecución por auto de 21 de julio de 2007 , por lo que la demandante ha tenido que soportar los gastos y carga financiera por el adelanto de ese dinero, y debe abonarse los intereses devengados por dicha suma desde su abono al proveedor.
3.- Intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
La demandada Urbas Terfovol S.A., se opone a la demanda alegando: respecto de las reclamaciones relativas al primer contrato, Urbas Terfovol S.A., carece de legitimación pasiva ya que se celebró con Benito Camarillo S.L., y ésta fue quien realizó el primer pago a cuenta por ese contrato; no existe razón jurídica por la que haya de responder por Benito Camarillo S.L., pues el hecho de haber entregado en algún caso por cuenta de la misma pagarés, solo puede ser analizado en el marco de las relaciones internas de Urbas Terfovol S.A., y Benito Camarillo S.L., sin que ello suponga asumir las obligaciones de la otra demandada, siendo inveraz que haya asumido la gestión de ambos contratos o que se haya subrogado en la posición de Benito Camarillo S.L., en el contrato suscrito únicamente por ésta; los pagarés se libraron para pago de la mercancía ya suministrada y la posible desatención del pago ya se dilucida en el correspondiente juicio cambiario; no existe más deuda porque la actora no ha entregado más paneles fotovoltaicos; no hay incumplimiento generalizado y la rescisión de la actora es voluntaria, aunque Urbas Terfovol S.A., no se opone a la misma, pero no acepta que por la rescisión se produzcan daños y perjuicios y lucro cesante a la actora; no existe dolo pues Urbas Terfovol S.A., ha pagado la mayor parte de los paneles servidos y sólo por falta de tesorería puntual ha dejado de abonar unos pagarés; Urbas Terfovol S.A., estaba dispuesta a recibir la totalidad de los módulos contratados y ante la resolución unilateral de la actora no tiene por qué abonar daños y perjuicios y, en cualquier caso, tienen que ser los que se han ocasionado realmente; se acepta, respecto del segundo contrato, las módulos pendientes de entregar, si bien debe tenerse en cuenta que el total que debía suministrar la actora por los dos contratos -el celebrado con Urbas Terfovol S.A., y Benito Camarillo S.L.,- es 1.722.400 Wp y, sin embargo, se comprometió con su proveedora holandesa a adquirirle 1.800.000 Wp, por lo que los restantes 77.600 Wp serían para otros trabajos y pretende cobrar los daños y perjuicios con referencia a 1.800.000 Wp, incluyendo los que son para otra empresa; los cálculos no pueden hacerse teniendo en cuenta los dos contratos conjuntamente, porque las dos codemandadas son personas jurídicas diferentes y los contratos independientes; la cantidad que podría reclamar la actora por la rescisión de su contrato con la proveedora holandesa sería 726.110 euros y no 759.500 euros, ya que el objeto de ese contrato era 1.800.000 Wp y las dos codemandadas debían adquirir un total de 1.722.400 Wp y, además, el contrato suscrito por Urbas Terfovol S.A., se limitaba a 1.000.000 de Wp, por lo que la suma que podría reclamarse a ésta, en su caso, sería 421.602 euros, aún cuando nada puede exigirse porque no existe prueba sobre la obligación de la actora de abonar la indemnización que le reclama su proveedora holandesa, pues nada ha abonado la actora, ni hay resolución judicial o arbitral que le obligue a ello; la cantidad reclamada por lucro cesante no puede incrementarse con el IVA pues se trata de una indemnización no sujeta al impuesto; la cantidad máxima reclamable por lucro cesante a Urbas Terfovol S.A., sería 279.705,04 euros, a la que había que descontar 112.392,50 euros, resultando 167.312,54 euros, pero ese no es el beneficio que habría obtenido porque debería descontar gastos, dado que la actora debía transportar, a su cargo, los paneles solares desde Holanda hasta España (hasta Guadalajara), y afrontar otros gastos de gestión (personal, teléfonos, viajes, correos, etc.,) que al no haberse realizado la operación no han tenido lugar, de modo que al hipotético beneficio de 0,5357 euros Wp debe descontarse la totalidad de los gastos que corrían por cuenta de la actora y, además, debe excluirse el IVA reclamado porque se trata de una indemnización no sujeta al impuesto; los intereses son improcedentes porque no se dice qué tipo de interés es el que se reclama y se trata de paneles ya suministrados y abonados, parte mediante pagarés, y si estos no fueron atendidos a su vencimiento ya se está reclamando el interés correspondiente en el juicio cambiario, no pudiendo reclamarse dos veces.
La codemandada Benito Camarillo S.L., compareció en el procedimiento una vez transcurrido el plazo del emplazamiento y contestó la demanda fuera del mismo, por lo que fue tenida por no efectuada.
En la audiencia previa, la demandante modifica su pretensión en el sentido de que no reclama el IVA de las indemnizaciones correspondientes por la reclamación de la compañía holandesa y por el lucro cesante.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la pretensión de resolución de los dos contratos suscritos con las demandadas por incumplimiento de las mismas de sus obligaciones porque, razona, con posterioridad al libramiento de los pagares, objeto del procedimiento cambiario 920/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, aquéllas no instaron de la demandante el suministro de nuevos paneles solares a los que hacen referencia los contratos y Urbas Terfovol S.A., reconoce, respecto de la central Las Heras de Ayuso, lo que queda pendiente de ejecución y en cuanto a Benito Camarillo S.L., existe incumplimiento porque su representante legal manifestó en el acto del juicio que sólo se abonó la señal pactada, y los testimonios de don Bartolomé , empleado de la última, y don Roman , socio y administrador de la misma, ponen de manifiesto que a partir de mayo de 2007 se trató de renegociar los pagos de los pagarés e incluso, como señaló don Bartolomé , en la reunión de julio de 2007 lo que se propuso es una renegociación; no estima la pretensión de que se declare doloso el incumplimiento por falta de prueba a cargo de la demandante; desestima la pretensión indemnizatoria por daño emergente consistente en la indemnización reclamada por la proveedora holandesa por rescisión de contrato por falta de prueba y la relativa a los intereses (9.250 euros), porque, según razona, no han sido determinados y en el proceso cambiario se ha despachado también ejecución por intereses; estima parcialmente la pretensión por lucro cesante en los términos siguientes: se excluye el IVA porque se trata de una indemnización y la actora redujo en la audiencia previa la reclamación por lucro cesante en las cantidades correspondientes al IVA; y se reduce la indemnización reclamada en un 30% (coste del transporte, seguros, gastos de personal y otros) con el fin de establecer lo que considera ganancias netas; fijando la indemnización por este concepto en las sumas de 78.811,75 euros, por el primer contrato, y 117.118,76 euros, por el segundo contrato; desestima la pretensión de solidaridad de las codemandadas; deniega la relativa a los intereses desde la fecha de interposición de la demanda por la diferencia sustancial entre lo reclamado y concedido e indeterminación de la suma principal correspondiente al lucro cesante, cuya cuantía ha sido concretada en sentencia, sin perjuicio del devengo de los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil a partir de la fecha de la sentencia; y no hace expresa imposición de costas.
La demandante interpone recurso de apelación por la no estimación de dolo en el incumplimiento (error en la apreciación y valoración de la prueba), el no reconocimiento de los daños y perjuicios causados a la actora tanto de la cantidad reclamada por la compañía holandesa por resolución de contrato como de los intereses devengados por la cantidad abonada a cuenta de las demandadas por la demandante en pago de los paneles (error en la apreciación del conjunto de la prueba practicada), la disminución del importe de la indemnización por lucro cesante a favor de la actora (error en la apreciación y valoración de la prueba), la denegación de la solicitud del devengo de interés legal de la suma reclamada como indemnización desde la fecha de interposición de la demanda, y la denegación de la condena de las demandadas al pago de las costas.
SEGUNDO.- El resarcimiento de los daños y perjuicios está autorizado, en el presente caso, por el párrafo segundo del artículo 1124 del Código civil y las cláusulas novena (primero) y quinta (segundo ) de los contratos, dado que se ha producido la exigencia, prevenida jurisprudencialmente, de reciprocidad en las obligaciones en juego, bilateralidad, exigibilidad de la obligación incumplida y voluntad obstativa en el acusado de incumplidor, y el hecho cierto de que lo incumplido ha sido de tal entidad que impidió el fin normal del contrato, frustrando así las legítimas expectativas de la parte perjudicada.
Y sobre ello no hemos de volver en este supuesto toda vez que las demandadas se han aquietado a la declaración, hecha en la sentencia apelada, de resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones, al no haber realizado la totalidad de lo pactado en cuanto a los suministros acordados (petición de entrega y pago).
La cláusula octava del contrato celebrado por la actora y Benito Camarillo S.L., como argumenta la sentencia recurrida, no resulta aplicable al supuesto presente y ello ha sido consentido por la codemandada Benito Camarillo S.L., al no apelar dicha sentencia, ni la condena al pago de la indemnización amparada en la cláusula novena del contrato y no en la octava .
Como tampoco hemos de volver acerca de la independencia de los dos contratos suscritos por la actora (no subrogación, ni cesión del primer contrato a favor de Terfovol S.A.,) e incumplimiento parcial y esencial de cada uno de ellos por cada demandada, ni acerca de la ausencia de solidaridad de las últimas, al no haber sido objeto de recurso de apelación tales pronunciamientos.
TERCERO.- El incumplimiento culpable, doloso o culposo, e incluso, excepcionalmente, el no culpable (si así se ha pactado o viene establecido por la ley) da lugar, salvo pacto lícito en contrario, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, esto es, a la reparación de la lesión inferida por la otra parte (material y moral) y del perjuicio o ganancia que deja de obtenerse con motivo del incumplimiento, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto, de acuerdo con el artículo 1124 , en relación con el artículo 1106 ambos del Código civil .
En caso de dolo responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (artículo 1107, párrafo segundo, del Código civil ).
La indemnización de daños y perjuicios que corresponde al perjudicado por el incumplimiento contractual, conforme a los artículos 1.101 y 1.124 y concordantes del Código civil , según reiterada jurisprudencia, no es consecuencia necesaria de dicho incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real de aquéllos para que dicha obligación nazca y sea exigible. Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los daños no han sido probados y esta prueba de los daños incumbe al actor reclamante. En el procedimiento tiene que aparecer plenamente probada la existencia de tales daños y perjuicios.
Por último, no procede la indemnización si el daño ocurre por acto voluntario del que la solicita (STS 21 de marzo de 1906 ), lo que lleva a sostener que, en el supuesto en que el daño y el perjuicio se vea agravado por la conducta pasiva del que solicita su reparación, esto es, por la omisión voluntaria de acto que evite el agravamiento del daño o perjuicio, no responderá el incumplidor que dio lugar a la resolución del contrato del exceso o agravación del daño o perjuicio producido por aquella omisión del perjudicado.
La demandante, en el caso litigioso, ha imputado a las demandadas una conducta dolosa como causa del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, determinante de la resolución de los dos contratos de compraventa de paneles suscritos por la actora con cada una de las demandadas, respectivamente, conducta que constituye uno de los presupuestos de los que el artículo 1101 del Código civil hace nacer la obligación de indemnizar daños y perjuicios y que el artículo 1107, párrafo segundo , del mismo texto legal, extiende a todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
La sentencia dictada en la primera instancia ha negado que la demandante haya acreditado que el incumplimiento de las demandadas fue doloso y la demandante apelante ha reiterado en su recurso de apelación que ha quedado probado en la primera instancia que las demandadas incumplieron el contrato dolosamente.
CUARTO.- Acerca del incumplimiento contractual doloso, esta Sala, en sentencia de 9 de junio de 2005 , con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 12 de julio de 2004 y las que ésta última recoge con cita de las del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 y 25 de junio de 1993 y Audiencias de Zaragoza de 23 de marzo de 1996 y Toledo de 31 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1997, y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de noviembre de 2003 , transcrita en la nuestra, ya expresó: "(...) Así las cosas, nuestro Código estudia tal manifestación de la voluntad en sede de incumplimiento contractual (artículos 1101 y siguientes del Código civil), y lo configura como el incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia de la perfección del contrato, y, a diferencia del dolo penal, no se basa, exclusivamente, en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a mala fe. En este sentido la jurisprudencia entendió dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos, aparecieran "como consecuencia necesaria de la acción" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1973 ), surgiendo el llamado "dolo eventual", como una de sus manifestaciones fronterizas con la culpa consciente o culpa con previsión. No es preciso, en consecuencia, para entender doloso el quebrantamiento contractual una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1983 y 18 de marzo de 1991 y 13 de julio de 1995 ), sino que el infractor se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido, y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma. (...) Respecto a la cuestión relativa a la determinación del litigante que ha de soportar la carga de la prueba acerca de la existencia del dolo, ha de señalarse que si bien en principio es al litigante que reclama -que es quien invoca el dolo- a quien incumbe la carga de la prueba al respecto, tal regla debe quedar, necesariamente, matizada por los principios jurisprudenciales de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de la prueba y lealtad procesal (...)".
La misma conceptuación resulta de las siguientes resoluciones de las Audiencias Provinciales:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7ª, de 7 de octubre de 2002 : "La jurisprudencia ha distinguido entre la simple incuria, esto es causación de daños por mero descuido, y daños irrogados con malicia, se ha dicho en este sentido - por la doctrina perfilada ad hoc - que los daños producidos por simple incuria distan mucho de representar la intención de dañar integrante del dolo. En este sentido el daño realizado con dolo habitualmente suele identificarse con intencionalidad o voluntariedad; no obstante a lo cual ello no quiere decir que la actuación dolosa como axioma general precise esa intención de causar daños. En este contexto el Alto Tribunal ha puntualizado que sin negar que el dolo civil coincida con la mala fe, para que exista esta no se requiere intención de dañar, basta a tal efecto infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el contratante incumplidor, con la conciencia de que con su comportamiento lleva a cabo un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, sean consecuencia necesaria de la acción. En conclusión, aun excluyendo esa intención nociva, el dolo civil requiere un matiz de mala fe, que precisamente se conforma con la cualidad de nota distintiva o rasgo diferenciador con la simple culpa; de esta manera deviene plenamente acertada la conceptuación proclamada por Nipperdey de que el dolo es "el querer una determinada acción conociendo todas las circunstancias del hecho", esto es, en síntesis, la actuación dolosa civil presupone una voluntad o intención encaminada a un determinado acto, sin exigir -aun cuando se revele como habitual en la praxis- la conciencia de las consecuencias dañosas del mismo".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de 28 de enero de 2005 : "El dolo consiste en una conducta claramente voluntaria y consciente dirigida abiertamente a incumplir la obligación".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 28 de julio de 2006 : "La ilicitud del dolo reside en su contradicción con el deber jurídico de prestación puesto que significa que el deudor no quiere cumplirlo (...)".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 22 de noviembre de 2006 : "El dolo contemplado en el artículo 1101 del Código civil -que es distinto al contemplado en los artículos 1267 y 1270 , como recuerdan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1969 o 31 de mayo de 2001 - consiste en la voluntaria y consciente trasgresión de la obligación, con conciencia de la antijuridicidad del acto, según cabe inferir de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 21 de junio de 1980, 16 de junio de 1982, 23 de octubre de 1984, 30 de noviembre de 1989 o 22 de enero de 2004 ".
Y de la sentencia del Tribunal Supremo que, entre otras, citamos a continuación:
Sentencia de 31 de marzo de 2008 : "(...) debe señalarse que el dolo en el incumplimiento de las obligaciones ex artículo 1.102 del Código civil , incluso en la manifestación de culpa grave, determinante de responsabilidad civil ex artículo 1.101 del Código civil , exige para su apreciación cuando menos una imputación, y prueba a cargo de quien la hace, de que el responsable del cumplimiento conscientemente observó una conducta que impidió que, total o parcialmente, tuviera lugar".
QUINTO.- La demandante ha acreditado, mediante prueba documental consistente en correos electrónicos de 11 de mayo de 2007/folios 128 y 129 y 14 de mayo de 2007/folio 128, faxes de 15 de mayo de 2007/folio 123 y 16 de mayo de 2007/folio 124, comunicación de 31 de julio de 2007/folio 130, burofaxes de 8 de septiembre de 2007/folio 132 y siguientes, comunicación de 25 de julio de 2007/folio 152 y siguientes, y testimonios de don Bartolomé , empleado de Benito Camarillo S.L., y don Roman , socio y administrador de la misma, que estando cumpliendo Alternativas Energéticas Vaquero S.L., conforme a lo pactado, las obligaciones por ella asumidas en los dos contratos de venta de paneles solares (el suscrito con Benito Camarillo S.L., y el suscrito con Terfovol S.A., ahora Urbas-Terfovol S.A.,), para lo cual había suscrito a su vez un contrato de compraventa de los paneles con la mercantil holandesa Gris- Solar B.V., con el fin de asegurar la disponibilidad del material vendido a las demandadas y su entrega en las fechas calendadas en anexo a los contratos, y con ocasión de la adquisición por Urbas Guardahermosa S.A., de las acciones de Terfovol S.A., la última, que era quien venía gestionando los pagos de los paneles adquiridos tanto por ella como por Benito Camarillo S.L., y a quien la demandante había permitido, en esa ocasión puntual para facilitar la ejecución de los contratos, el pago de la mercancía vendida y entregada mediante emisión de varios pagarés con vencimiento de 11 de mayo de 2007, comunicó a la actora el impago de los pagarés, los cuales fueron efectivamente impagados a su vencimiento (dando lugar al correspondiente juicio cambiario), iniciándose negociaciones entre las partes, con intervención de don Elias y don Fidel -el último por parte de la mercantil que entonces era mera interesada en la compra de las acciones de Terfovol S.A.-, tanto en relación con el pago de los pagarés y sus gastos, como para la rescisión de los contratos pretendida por Terfovol S.A., rechazando la demandante las propuestas al considerarlas inaceptables y haciendo saber la misma que había asumido compromisos con personas y compañías a los que ya había hecho frente -se proponía la sustitución de los pagarés por un pagaré de vencimiento 45 días de la fecha de la sustitución y como compensación por la modificación de los contratos de suministro negociar don Fidel , quien sostenía que tenía relación con la proveedora holandesa de la actora, con dicha proveedora la rescisión del contrato suscrito por ésta y la actora-, teniendo lugar una última reunión, en fecha 10 de julio de 2007, en la que estuvo presente don Íñigo , representante legal de Urbas-Guardahermosa S.A., -ahora, tras la adquisición de las acciones de Terfovol S.A., Urbas- Terfovol S.A.-, en las oficinas de Urbas-Guardahermosa S.A., en la que se propone a la actora la renegociación de los contratos suscritos con la misma y don Íñigo manifiesta que si Terfovol S.A., no paga la deuda que tenía con la actora, Urbas-Guardahermosa S.A., se haría cargo de ella, sin que se llegara a acuerdo alguno, y habiendo comunicado la proveedora holandesa a la demandante, el 25 de julio de 2007, que le exigiría una indemnización si rescindía el contrato suscrito con ella, la repetida demandante comunicó el 31 de julio de 2007, mediante correo electrónico, a todos los gestores de las demandadas - también de Benito Camarillo S.L.,- que no habiendo recibido noticias suyas desde la reunión del 10 de julio, ni convocatoria de otra reunión, "se recuerda la vigencia de los contratos suscritos" y que tiene "a su disposición para su entrega, conforme a los términos de los contratos de suministro, los módulos correspondientes a las entregas de mayo, junio, julio y agosto (planta Heras de Ayuso) y junio, julio y agosto (planta de Romanones)" conforme al calendario acordado entre las partes posteriormente a la firma de los contratos y requiere a las demandadas para que efectúen los pagos a cuenta correspondientes al suministro de los referidos módulos, pago que debía hacerse mediante la entrega en el plazo de cinco días desde el recepción de la comunicación, de sendos pagarés "avalados" por los importes indicados, con fecha de vencimiento 20 de agosto de 2007, indicándoles que el incumplimiento por su parte de dichos requisitos daría lugar a las penalidades previstas en el contrato y cualesquiera otras que en derecho proceda y como quiera que las demandadas no contestaron siquiera a tal comunicación, la demandante nuevamente efectuó reclamaciones, por burofax con acuse de recibo, fechados el 8 de septiembre de 2007, a las referidas demandadas, exigiéndoles el cumplimiento del contrato, sin que las mismas cumplieran con las obligaciones convenidas, pues ni solicitaron las entregas en los términos del contrato abonándolas en la firma pactada o mediante pagarés avalados, ni pagaron los pagarés ya vencidos el 11 de mayo de 2007, los cuales han sido reclamados en el correspondiente juicio cambiario.
De tales hechos, no podemos sino concluir que el incumplimiento de lo convenido por parte de las demandadas fue doloso, ya que no sólo dejaron de abonar los pagarés emitidos para pago de entregas ya efectuadas y de recabar nuevas entregas de la mercancía en la forma y fechas convenidas, sino que anudaron la propuesta de pago de tales pagarés -sustituyéndolo con un nuevo pagaré- a la resolución anticipada de los contratos con la única contraprestación, por tal resolución, de mediar en la rescisión del contrato suscrito por la actora con su proveedora holandesa, lo que evidentemente resultaba inaceptable para la demandante, y cuando la proveedora holandesa comunica a la demandante que si rescinde el contrato le exigirá una indemnización de 759.500 euros y dicha demandante advierte a las demandadas, -que desde la reunión de 10 de julio de 2007 no han pagado los importes de los pagarés y sus gastos, ni han solicitado la mercancía en los plazos y forma estipulada-, de la vigencia de los contratos, éstas, que conocen el contrato que vincula a la demandante con Grid-Solar B.V., cuya finalidad era, precisamente, asegurarles el suministro de los paneles, y las connotaciones económicas negativas que podrán surgir para la demandante si se ve abocada a rescindir unilateralmente su contrato con Grid-Solar B.V., si no puede suministrar los paneles a reiteradas demandadas, se mantienen en el incumplimiento, porque ni pagan los pagarés vencidos por la mercancía ya suministrada, ni piden la mercancía pendiente de ejecución, ni, por supuesto, la pagan, y lo mismo hacen cuando la demandante nuevamente les exige el cumplimiento en septiembre de 2007, desligándose de lo pactado en los contratos de forma consciente, voluntaria y unilateralmente cuando resta por cumplir una gran parte de lo convenido y dejando de cumplir el contrato con plena conciencia y voluntad de violar el deber jurídico de cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y plazos establecidos.
Por tanto, resulta aplicable el artículo 1.107 del Código civil (los daños y perjuicios de los que responde el deudor son los que "conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación"), debiendo tenerse en cuenta que la indemnización de los daños y perjuicios solicitada por la demandante tiene apoyo no sólo en la resolución contractual sino también en la existencia de incumplimiento contractual doloso (artículo 1.101 del Código civil ).
SEXTO.- La demandante-apelante sostiene que ha existido error en la valoración de la prueba y ello ha determinado que no se haya reconocido en la sentencia recurrida la acreditación de los daños y perjuicios causados a la actora consistentes en: a) la cantidad reclamada por la compañía holandesa por la resolución de contrato que le vinculaba con ella; y b) los intereses devengados por la cantidad abonada por la demandante a la compañía holandesa a cuenta de las demandadas en pago de los paneles ya entregados y para cuyo pago se libraron por las demandadas a favor de la actora los pagarés vencidos el 11 de mayo de 2007 e impagados.
La demandante no sólo ha de acreditar el presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida a la parte demandada -el incumplimiento de lo convenido, la incursión en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de lo convenido, o la contravención de lo que de modo libre había sido previamente pactado-, sino también la base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos y el nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
Los documentos 15 y 16 de la demanda (contrato celebrado por la actora y la proveedora holandesa Grid-Solar B.V., en fecha 8 de noviembre de 2006 y su traducción al español) contienen las siguientes estipulaciones (folio 113 de los autos/estipulaciones 3ª y 4ª): "el comprador garantiza que presentará una garantía bancaria válida por el importe de 427.680 €, lo que equivale al 6% del importe total del suministro, una vez que haya recibido la orden de confirmación por parte del vendedor"; y "el vendedor garantiza que devolverá al comprador la garantía de pago antes mencionada una vez que el comprador haya realizado el pago de la última entrega del pedido completo".
Y el documento de la Caixa de 17 de diciembre de 2007, aportado por la demandante en la audiencia previa, obrante al folio 267, así como el correo electrónico de 14 de diciembre de 2007 , obrante al folio 268, constata el cargo en el depósito número 4044.22.000233-98 de la actora en la Caixa del importe de 427.680 euros por ejecución de la garantía 9484-02-0011715, y la notificación, aún el correo electrónico esté en idioma inglés, de la reclamación del banco holandés (Rabobank Nederland) a la Caixa de la liquidación por ejecución de la garantía constituida el 10 de noviembre de 2006 por importe de 427.680 euros, válida hasta el 31 de diciembre de 2007, a favor de Grid-Solar B.V., número 09484-02-001715, con valor del 17 de diciembre de 2007 e importe 427.680 euros.
La garantía ejecutada y cargada en el depósito de la demandante en la Caixa, como se deduce de los documentos anteriores, es la misma que consta en el contrato suscrito por ésta y por Grid-Solar B.V., y su ejecución responde a la rescisión de dicho contrato.
El incumplimiento contractual doloso imputable a las demandadas ha determinado, a su vez, la rescisión del contrato suscrito por la demandante y la proveedora holandesa, cuya única finalidad era asegurar el suministro de los paneles convenidos en los dos contratos de suministro suscritos por la actora y las demandadas, sin constancia de que la demandante hubiera podido dar salida en el mercado a los paneles que debía adquirir a la compañía holandesa antes de noviembre de 2007, y la ejecución de la garantía en la suma de 427.680 euros, y este es un perjuicio real, efectivo y consecuencia conocida de la falta de cumplimiento de las demandadas de sus obligaciones contractuales, del que deben responder dichas demandadas, en la proporción correspondiente, al tratarse de un incumplimiento doloso. Por tanto, si bien la actora no ha acreditado el mayor perjuicio consistente en la exigencia por la compañía holandesa de la suma de 759.500 euros por la rescisión anticipada del contrato, ya que no consta la exigibilidad de tal importe, ni pago por tal montante, sí ha justificado el menor perjuicio de 427.680 euros, como indemnización exigida y hecha ya efectiva por la compañía holandesa Grid-Solar B.V., mediante la ejecución de la garantía.
Dado que el interés económico porcentual de cada contrato suscrito por la actora con las demandadas era 41,94 % el primer contrato (722.400 Wp) y 58,06% el segundo contrato (1.000.000 de Wp), Benito Camarillo S.L., habrá de responder frente a la demandante de la suma de 179.368,99 euros y Urbas-Terfovol S.A., de la suma de 248.311,01 euros.
No procede reducción alguna porque el contrato celebrado por la actora y Grid-Solar B.V., tuviera por objeto paneles por 1.800.000 Wp y los contratos suscritos por la actora y las demandadas sumaran 1.722.400 Wp, ya que la finalidad de la mayor contratación era asegurar en el tiempo y en el número los paneles adquiridos por las demandadas, supliendo cualquier rotura o desperfecto, al tener que ser instalados en las plantas correspondientes (Romanones y Heras de Ayuso).
SÉPTIMO.- La demandante abonó a su proveedora el pago de determinados paneles suministrados a las demandadas el 17 de abril de 2007 (por importe de 364.953,60 euros) y dichas demandadas no abonaron el importe de tales suministros a la demandante al no haber pagado a su vencimiento (11 de mayo de 2007) los pagarés librados con ese fin y cuyo impago dio lugar a su reclamación en juicio cambiario (nominales, gastos de devolución, intereses y costas).
Es cierto que los contratos suscritos por la demandante y las demandadas establecían como forma de pago de los paneles el pago adelantado y que la demandante, en lugar de esos pagos adelantados recibió los pagarés de vencimiento 11 de mayo de 2007, que resultaron impagados y son objeto del procedimiento cambiario 920/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, por principal e intereses desde la fecha del vencimiento; y que, por tanto, al pagar a su suministradora los paneles soportó la carga financiera por el adelanto de unos pagos que debían haberle adelantado a ella las demandadas. Pero también lo es, que la demandante aceptó la modificación puntual de la forma de pago y asumió voluntariamente y en su perjuicio la carga financiera que ahora pretende trasladar a las demandadas, pues, como expresamente reconoció el representante legal de la demandante, se permitió en esa ocasión, de forma puntual por los problemas de tesorería que alegaban las demandadas, el pago de los paneles mediante la entrega de los pagarés con el fin de facilitar la ejecución del contrato.
Por tanto, la demandante no puede ahora reclamar como daño emergente los intereses de la cantidad adelantada a la proveedora holandesa, ya que renunció a tal reclamación (los intereses devengados desde el 17 de abril de 2007) cuando aceptó voluntariamente como medio de pago los pagarés de vencimiento 11 de mayo de 2007 con el fin de facilitar, en esa puntual ocasión, la ejecución de los contratos suscritos con las demandadas y los intereses devengados desde el vencimiento de los pagarés ya son objeto de reclamación en el correspondiente juicio cambiario.
La desestimación de la pretensión analizada ha de ser confirmada en esta alzada.
OCTAVO.- El beneficio dejado de obtener se calcula en la demanda restando del precio correspondiente a los paneles objeto de la parte del contrato no ejecutada, según el precio por unidad convenido en los contratos celebrados por la actora y las demandadas, el precio que por cada unidad debía pagar la demandante a su proveedora Grid-Solar B.V., según lo pactado en el contrato celebrado por las dos últimas.
La sentencia dictada en la primera instancia ha reducido la indemnización por este concepto de lucro cesante en el 30%, argumentando que "para determinar el lucro cesante, ganancias dejadas de percibir, se han de tener en cuenta otros gastos que la actora debía sufragar, así el transporte, los seguros, gastos de personal, etc., por cuanto la diferencia de precios sólo nos daría las ganancias brutas, no las netas" y la demandante-apelante sostiene la improcedencia de la deducción teniendo en cuenta que el contrato suscrito con Grid-Solar B.V., tenía cláusula CIF.
En el contrato suscrito por la demandante y Grid-Solar B.V., (estipulación 6ª/folio 113), se pacta: "Grid-Solar BV vende los módulos CIF Madrid España (+/-150 Km.) nombrados arriba al comprador. La última entrega se realizará en el plazo que vence el 26 de noviembre de 2007".
La entrega de los paneles, procedentes de Holanda, se venía haciendo, de acuerdo con las peticiones que Terfovol S.A., hacía a la demandante, en la nave propiedad de Benito Camarillo S.L., en Cabanillas del Campo, arrendada a Terfovol S.A., según el testigo don Roman , socio y administrador de Benito Camarillo S.L.
Acerca de la venta con cláusula o régimen CIF (coste, seguro y flete), la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , dice lo siguiente: "El término contractual unificado internacionalmente CIF -cost, insurance and freigth- cumple la función de regular, en la venta internacional con expedición, determinados aspectos de la relación jurídica nacida, entre vendedor y comprador, del contrato de compraventa, como son los relativos a quien debe pagar los portes y la prima del seguro, cuando se produce la entrega de la mercancía por el primero al segundo y cual es el régimen de los riesgos, en particular el llamado periculum rei, vinculado a la condición de dueño -res perit domino-.".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997, recogiendo la de 3 de mayo de 1991 , expone: "(conforme recoge la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1991 ) en las llamadas Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales (Incoterms), cabe especificar las mismas, en la idea de que "C.I.F.", significa "Coste, Seguro y Flete"; este término es idéntico a C&F, pero el vendedor debe además suministrar un seguro marítimo contra riesgo de pérdida o daño de la mercancía durante su transporte; el vendedor contrata con el asegurador y paga la prima del seguro; el comprador notará que bajo el presente término a diferencia del término "Flete/Porte y seguro pagados hasta" el vendedor está obligado a cubrir el seguro en condiciones mínimas (llamadas condiciones F.P.A.)".
Por tanto, lleva razón la demandante-apelante cuando sostiene que la indemnización por lucro cesante (beneficio dejado de obtener por el incumplimiento doloso de las demandadas, resolutorio de los contratos de suministro suscritos por éstas) no debe ser reducida en el porcentaje del 30% establecido en la sentencia recurrida pues todos aquellos gastos (coste, seguro y flete) fueron tenidos previamente en cuenta para determinar el precio establecido en el contrato suscrito por la actora con la proveedora holandesa y, en consecuencia, el beneficio dejado de percibir (ganancias netas) por la demandante por el incumplimiento doloso de las demandadas es la diferencia entre el coste de la adquisición de los paneles a Grid-Solar B.V., (precio del contrato suscrito con la proveedora holandesa/3,96 euros Wp/comprensivo de otros gastos como coste, seguro y flete) y el precio de venta de los paneles a las demandadas (precio de los contratos suscritos por la actora y las demandadas/4,4957 euros Wp), esto es, 0,5357 euros Wp.
En cualquier caso, la demandante ha acreditado el lucro cesante y su cuantía y las demandadas no han justificado la procedencia de reducir la indemnización solicitada con gastos no incluidos en el precio del contrato celebrado por la actora y la compañía holandesa y que hubiera debido asumir la demandante en el supuesto de cumplirse el contrato.
NOVENO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 argumenta: "Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 , no resulta dudoso que el artículo 1.108 del Código civil se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista. En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el artículo 1.108 del Código civil , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica "equivalente o sustitutivo del daño causado", sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2008 "(...) si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1100 y 1108 del Código civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama".
La indemnización que resultará de los diversos pronunciamientos realizados en la primera y segunda instancia devengará en este caso, aplicando la anterior doctrina, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
DÉCIMO.- La estimación de la demanda ha sido y sigue siendo parcial. Por ello, el pronunciamiento relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia ha de ser confirmado, ya que resulta de aplicación el apartado segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que establece que en supuestos de estimación parcial no procederá efectuar expresa imposición de costas, salvo que se aprecie temeridad o mala fe, lo que no se aprecia en este caso, pues las circunstancias que alega la apelante no constituyen la temeridad o mala fe en la oposición a las pretensiones de la parte adversa exigida en el precepto para apreciar la excepción.
UNDÉCIMO.- El recurso de apelación ha de ser estimado en parte y revocada parcialmente la sentencia apelada con el fin de declarar que el incumplimiento contractual de las demandadas fue doloso y condenar a Benito Camarillo S.L., a abonar a la actora la suma de 291.671,50 euros (112.302,51 + 179.368,99) e intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y a Urbas-Terfovol S.A., a abonar a la demandante la suma de 415.623,55 euros (167.312,54 + 248.311,01) e intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Los intereses moratorios procesales, que sustituirán a los intereses anteriores a partir de la fecha de su devengo, se devengarán a partir del dictado de la sentencia de primera instancia sobre las cantidades reconocidas en la misma y a partir del dictado de la presente resolución sobre el incremento que sufre la condena en esta sentencia de apelación.
El resto de los pronunciamientos, relativos a la resolución de los contratos y costas de primera instancia, han de ser confirmados.
DUODÉCIMO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alternativas Energéticas Vaquero, S.L., representada por el Procurador don Felipe de Juanas Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de los de Madrid (juicio ordinario 1.476/07) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para declarar como declaramos que el incumplimiento contractual de las demandadas fue doloso y condenar como condenamos a Benito Camarillo, S.L., a abonar a la actora, Alternativas Energéticas Vaquero, S.L., la suma de 291.671,50 euros e intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y a Urbas-Terfovol, S.A., a abonar a la demandante, Alternativas Energéticas Vaquero S.L., la suma de 415.623,55 euros e intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Los intereses moratorios procesales, que sustituirán a los intereses anteriores a partir de la fecha de su devengo, se devengarán a partir del dictado de la sentencia de primera instancia sobre las cantidades reconocidas en la misma y a partir del dictado de la presente resolución sobre el incremento que sufre la condena en esta sentencia de apelación. El resto de los pronunciamientos, relativos a la resolución de los dos contratos y costas de primera instancia, han de ser confirmados. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

