Sentencia Civil 96/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 96/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 499/2008 de 09 de marzo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 96/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100035

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00096/2009

SENTENCIA NÚMERO 96/09

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a nueve de Marzo del año dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 1114/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 499/08; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Jose Enrique , representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Soledad Manso Paz, como demandada apelante DOÑA Celsa , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don Tomás Turrión García; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.- El día veintidós de Septiembre de dos mil ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Castaño en representación de D. Jose Enrique frente a Doña Celsa , representada por la procuradora Sra. Nieto Estella, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y en su virtud, debo de declarar y declaro: 1º. La disolución del matrimonio formado por ambos, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.- 2º. Mantener las medidas definitivas establecidas en la sentencia de separación anteriormente dictada, a excepción de la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Celsa , la cual se declara extinguida, con efectos a partir del 1 de octubre del año 2008.- 3º Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en el pronunciamiento referido a la extinción del derecho a la percepción de la pensión compensatoria por parte de Doña Celsa , manteniendo todas y cada una de las medidas establecidas en la sentencia apelada y, añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba testifical. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte y al Ministerio Fiscal, por la legal representación de la parte actora se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante y, añadiendo en Otrosí se acuerde la inadmisión de la prueba propuesta por referida parte. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito no haciendo manifestación sobre la cuestión apelada, al tratarse exclusivamente de la pensión compensatoria.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha veintitrés de enero del año en curso, se dictó Auto en el que se acordaba no haber lugar a la admisión de la prueba solicitada por la parte apelante. Con fecha nueve de febrero del presente año se dictó providencia señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Celsa - demandada- se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad el 22 de Septiembre de 2008 que, estimando la demanda presentada por D. Jose Enrique , declara: 1º La disolución del matrimonio formado por los litigantes, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; 2º Mantener las medidas definitivas establecidas en la sentencia de separación anteriormente dictada, a excepción de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Celsa , la cual se declara extinguida, con efectos a partir de 1-Octubre-2008; 3º Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad; solicitándose en el recurso, en relación con los motivos que articulan el mismo, la revocación de la sentencia en el pronunciamiento referido a la extinción del derecho a la percepción de la pensión compensatoria por parte de Doña Celsa y, en consecuencia, se mantengan todas y cada una de las medidas establecidas en la sentencia de separación.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, se articula como error de derecho en la apreciación de prueba. Incorrecta utilización y vulneración del instrumento probatorio numerado con el 45 del escrito de demanda. Vulneración de la legalidad contenida en el art. 11.1. de la LOPJ en relación con los artículos 225.5º y 227 de la LEC . Inmutabilidad de las resoluciones judiciales, vulneración en el contenido de la sentencia de la legalidad establecida en el art. 214 de la LEC .

La parte apelante expone, para fundar el motivo, que atendiendo al trámite procesal establecido en el art. 287 de la LEC , impugnó la prueba de investigador privado que se acompañaba al escrito de demanda como documento nº 45, suscrito por la Sra. Salvadora , invocando la ilicitud de tal prueba, obtenida vulnerando derechos fundamentales, secuela de lo cual, era su nulidad de pleno derecho, en los términos establecidos en el art. 11.1. LOPJ ; esa prueba no podía ser utilizada en el proceso, y había de ser considerada prueba inexistente y expulsada del procedimiento.

El incidente procesal promovido se resolvió por el Juez in voce con el siguiente contenido textual: "...en tal sentido esta prueba aportada en el documento 45 de las actuaciones, folios 113 a 127 de las actuaciones, es una prueba obtenida de manera ilícita y, en tal sentido, en relación al art.283 de la LEC debe ser inadmitida y en tal sentido a la vista de la denuncia efectuada por la parte demandada se inadmite, devolviéndose a la parte previo desglose de las actuaciones".

El motivo debe ser desestimado.

No resulta posible admitir la comisión de las infracciones que el recurso atribuye a la sentencia apelada, pues ésta en su fundamento de derecho 3º, razona de forma congruente la utilización que hace de la prueba de detective, pues con claridad excluye las fotografías obtenidas en la vivienda de D. Iván , concretamente en el jardín de la misma, por estimar que dicho ámbito no está dentro de la vía pública sino que afecta a la intimidad de las personas, protegido constitucionalmente por el art. 18 de la CE . Lo que supone que, velando por la licitud de la prueba, sólo admite el informe escrito que describe lo observado en el seguimiento que se hace de Doña Celsa y D. Iván , pero todo ello obtenido en el ámbito de la publicidad y no de la privacidad de los inmuebles que habitan. Por lo tanto el Juzgado no rechazó el informe de los detectives que se acompañaban a la demanda, sino exclusivamente dos fotografías contenidas en él, distinción que se ajusta a la legalidad del procedimiento sin detrimento de los derechos de la demandada, que al separar y definir el material obtenido en la prueba de detective, excluyendo aquélla que no se ajustaba al respeto a los derechos fundamentales, no ha incurrido en causa de nulidad.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula como error de derecho en la apreciación de la prueba, al apartarse de la legalidad contenida en el art. 101 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Este motivo obliga a examinar si la prueba practicada al respecto ha sido congruentemente recogida en la sentencia, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión se extingue, entre otras causas, por " vivir maritalmente con otra persona", por lo que la cuestión se centra en determinar si la demandada Doña Celsa vive maritalmente con D. Iván , en los términos en que se ha de entender tal situación, lo que exigirá, salvo que la realidad muestre tal relación de forma clara y notoria, porque los interesados no velen su relación mediante actitudes equívocas, desorientadoras y de ocultamiento furtivo, se habrá de acudir a las presunciones ad hominis a través de cuantas circunstancias ofrezca lo actuado en la prueba, de tal manera que pese a las conductas de ocultamiento, no obstante resulten evidencias de las que necesariamente se pueda inferir la existencia del hecho base para del mismo obtener una consecuencia que no pueda ser otra que la convivencia, adjetivada por la ley como marital.

En relación a la extinción de la pensión compensatoria por la convivencia marital de la perceptora de la pensión con otra persona, debe recordarse que es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que para extinguir la misma, establecida en la sentencia de separación o divorcio, por convivir la parte beneficiaria de ésta maritalmente, con otra persona, se exige que del conjunto probatorio se infiera la existencia de relaciones proyectadas en actos permanentes ante los miembros de la comunidad, que sean equivalente a las efectuadas por un matrimonio, descartándose, pues, las relaciones circunstanciales o episódicas, y dado que la extinción de la pensión basa su incompatibilidad con una situación en la que las relaciones se polaricen con exclusividad de una a otra persona por tiempo dilatado, que permitan suponer que la relación interpersonal se ha hecho recíprocamente exclusiva, compartiendo esa relación en los ámbito propios en los que de forma exclusiva se manifiesta la preferencia por la convivencia con esa persona, que se ha elegido para tal fin, de tal manera que al observar tales relaciones se permita inferir que las evidencias son serias y plurales, por ofrecer la realidad que de esos determinados hechos, que conforman la situación en la que las partes se manifiestan, se pueda obtener la conclusión a través de las reglas del sano criterio.

En el caso enjuiciado el examen de la prueba pone de manifiesto de forma determinante: a) que durante los meses de Julio y Agosto de 2007, Doña Celsa no vive en domicilio habitual c/ Villar y Macías, en Salamanca, sino en la urbanización Villar de Zarapicos en el chalet vivienda de D. Iván ; b) la presencia del vehículo de Doña Celsa , en el chalet citado; c) Doña Celsa disponía de llave de acceso al chalet mencionado; d) la circulación constante de Doña Celsa , conduciendo su vehículo, en el que viajaba también D. Iván ; e) Doña Celsa y D. Iván aparecían juntos en distintos acontecimiento sociales; y f) los trabajos que Doña Celsa ha desempeñado en empresas de D. Iván y que la sentencia enumera junto con los ingresos obtenidos.

Todos los hechos probados ponen de manifiesto que la relación que mantienen Doña Celsa y D. Iván , no puede calificarse como esporádica, ni matizada por las circunstancias de un momento o de una época, sino que es duradera, exclusiva en su permanencia, afectivamente recíproca como lo indica el tiempo transcurrido - al menos desde el año 2003- con manifestaciones de confianza y entrega, asimilable a la relación marital, que acredita una convivencia estable, equiparable a la marital, por lo que concurre el supuesto contemplado en el art. 101 del CC , y que ha supuesto declarar extinguida la pensión compensatoria a que se refiere la presente litis

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, dada la naturaleza de las situaciones cuestionadas, de especial matiz circunstancial, que al motivar dudas de hecho, permite no pronunciarse de forma expresa sobre la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Celsa , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia, número 7, de esta ciudad el 22 de Septiembre de 2008, en el juicio (extinción pensión compensatoria), del que dimana este Rollo, la confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los Autos de su razón al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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