Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 70/2010 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 189/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº 70/10, entre partes, como apelante y demandante DON Edmundo , representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Monzón Sánchez y como apelados y demandados DON José Y DOÑA Estibaliz , representados por la Procuradora Doña Carmen Alonso González y bajo la dirección del Letrado Don Luis David Sánchez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha once de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Sendra en representación de Edmundo contra José y Estibaliz ; absolviendo a éstos de todas las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Edmundo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda a través de la cuál la parte actora ejercitó una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y ello tanto por una cuestión formal, al haberse producido a lo largo de la litis una alteración sustancial en cuanto al componente fáctico de la pretensión formulada, como por no haber sido acreditados los presupuestos necesarios para dar virtualidad a dicha pretensión.
Dando aquí por reproducidos los antecedentes del caso, ha de compartir y comparte este Tribunal los certeros argumentos desarrollados por el Sr. Juez de primera instancia de manera clara y exhaustiva en su resolución.
Efectivamente, el rechazo de la acción y, por ende, del presente recurso vendría impuesto al haberse producido una "mutatio libelli", proscrita por el art. 412 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; conforme a dicho precepto, el objeto del debate debe quedar conformado en la demanda y contestación y, en su caso, en la reconvención, de manera que las partes no podrán alterarlo posteriormente, lo que resulta obvio dado el principio de igualdad de partes y la prohibición de la indefensión, señalando a continuación la facultad que en ocasiones se confiere a las partes para formular alegaciones complementarias, siendo uno de estos supuestos el contemplado en el art. 426 de la Ley Rituaria , que sin embargo advierte de la prohibición de alterar sustancialmente las pretensiones.
En suma, los escritos rectores de demanda y contestación pueden matizarse o complementarse, pero siempre teniendo en cuenta la inalterabilidad de lo sustancial de lo inicialmente alegado.
En el caso de autos, como recordamos, en la demanda se señaló como base de la acción negatoria de luces y vistas que los demandados habían abierto una ventana con ocasión de las obras de rehabilitación del inmueble de su propiedad, colindante con el del actor, y sin guardar las distancias del art. 582 del Código Civil .
Como quiera que al contestar a la demanda los demandados señalaron que dicha ventana ya existía antes de la ejecución de las obras, recordando además que ambas fincas habían formado en su momento parte de una misma propiedad, la actora varió su versión inicial señalando que lo acontecido había sido que los demandados al realizar las obras habían ampliado el hueco preexistente.
Finalmente, y a la vista de la testifical recibida en el juicio oral, nuevamente alteró su posición señalando que lo que existiría en un principio era un hueco de tolerancia del art. 581 del Código Civil (tampoco se indica si tal hueco reunía los requisitos exigidos en dicho precepto) y que los demandados, tras la adquisición del inmueble, habían ampliado dicho hueco, al realizar obras en el inmueble limitándose posteriormente, tras las definitivas obras de rehabilitación, a sustituir su carpintería.
Como vemos, el demandante ha ido variando su planteamiento inicial, que no matizándolo, al socaire de los avatares del procedimiento, con lo que ocioso resulta abundar en lo señalado en líneas precedentes.
SEGUNDO.- Con abstracción de ello, lo cierto es que descartado el hecho de la apertura de la ventana "ex novo" al tiempo de las obras de rehabilitación, tampoco se podría dar por acreditado que en algún momento anterior se pudo producir una ampliación del hueco preexistente.
En este sentido, el recurrente sitúa tal hecho en el año 2.003, coincidiendo con la realización por los demandados de unas obras de reparación de cubierta y fachada, poniendo de relieve cómo en la solicitud de licencia para dichas obras entre otros conceptos se había solicitado la sustitución de tragaluces, lo que la recurrente pretende relacionar con una presunta ampliación de lo que afirma existía por entonces, esto es, un hueco pequeño al que los testigos de dicha parte se refirieron.
Ahora bien, frente a dicha testifical, no siempre coherente como el caso del testigo Don Laureano Álvarez, quien por una parte aludió a la existencia de una ventana pequeña y por otra, ante la exhibición del documento nº 9 de la contestación a la demanda, declaró que la ventana observada en dicha fotografía había tenido desde siempre dicha configuración, lo cierto es que el testigo-perito Sr. Piedrafita Zahorras, persona cualificada por haber sido el arquitecto que se encargó del proyecto y obras de rehabilitación, y además de cuya imparcialidad no debe dudarse, señaló que cuando visitó el inmueble antes de elaborar el proyecto, el hueco litigioso tenía ya la configuración actual, ya que sólo se le cambió la carpintería, señalando asimismo que dicho hueco es antiguo, de la misma época del baño del inmueble, donde estaba ubicado, y que no se apreciaba que hubiera existido una obra precedente de alteración.
Por otra parte, y volviendo a las obras realizada en el año 2.003, consta en autos (folio 240) que en la licencia municipal al relacionar las autorizadas se alude a la "colocación de 4 claraboyas", término afín al de tragaluces, y que en modo alguno se predica de los paramentos de un edificio, sino de sus cubiertas o tejados.
Por lo tanto, y siendo así la procedencia de una misma propiedad la de ambos inmuebles, y habida cuenta de que el hueco original vendría amparado por lo preceptuado en el art. 541 del Código Civil , lo que no se ha discutido, y si no se ha justificado que los hoy apelados hubieran alterado dicha primigenia configuración, no resta, sino como se dijo, dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados en esta alzada.
TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas de esta instancia a la parte que le ha promovido (art. 398 Ley Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Edmundo contra la sentencia dictada en fecha once de noviembre de dos mil nueve por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA
