Última revisión
12/03/2010
Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 535/2009 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100206
Núm. Ecli: ES:APC:2010:719
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00096/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 535/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 96/10
En Santiago de Compostela, a doce de Marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 640/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 535/2009, en los que aparecen como apelantes-apelados Dª Frida representada por el Procurador D. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ALVAREZ y D. Aquilino representado por el Procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda promovida por el procurador D. Fernando González-Concheiro Alvarez, en nombre y representación de Dª Frida , contra D. Aquilino , representado por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco, fijando en 700 ?, -350 ? para cada uno de los hijos-, el importe de la pensión de alimentos acordada en su día a cargo del referido demandado, y a favor de los hijos comunes, en Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2003, -confirmada en 2ª Instancia por Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004 -, dictada en Autos de Separación Contenciosa, seguidos ante este Juzgado con el nº 222/03 , ratificando en sus términos la medida acordada en la referida resolución, en cuanto a actualización de la pensión y pago por mitad de gastos médicos y de estudios de carácter extraordinario que tengan su origen en los hijos comunes, y absolviendo al demandado reconviniente de los demás pedimentos formulados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. - Desestimar en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de D. Aquilino , contra Dª Frida , representada por el procurador D. Fernando González-Concheiro Alvarez, confirmando en sus términos las medidas relativas a la pensión compensatoria establecida a favor de la actora reconvenida en la Sentencia de 30 de Diciembre de 2003 , y por alimentos a favor de los hijos comunes, con la sola salvedad de su cuantía, conforme queda expuesto en el párrafo anterior, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Frida y de D. Aquilino se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- La sentencia pronunciada en el presente procedimiento, sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en procedimiento de separación matrimonial, concretamente de las pensiones compensatorias y de alimentos, desestimó las pretensiones contrapuestas de los cónyuges respecto a la pensión compensatoria, y elevó la cuantía de la de alimentos de los hijos. Ambos cónyuges han apelado, y procede el estudio separado de uno y otro recurso:
1.- Recurso de la demandante reconvenida, Doña Frida . La demanda pretendía, de una parte, que se elevase la pensión de alimentos para los dos hijos del matrimonio desde la cantidad de trescientos a la de setecientos euros mensuales, y la pensión compensatoria desde la de cien a la de cuatrocientos. En cuanto a la primera petición alegaba la mejora económica del esposo y respecto a la segunda esa misma circunstancia y el empeoramiento de su propia situación económica. La sentencia estimó la primera de las peticiones y desestimó la segunda.
Este recurso insiste en la elevación de la pensión compensatoria, haciendo hincapié en la mejora sustancial de la fortuna del esposo, hecho probado. Pero, como razona la sentencia apelada, esta nueva circunstancia no conduce a aquel resultado, dada la interpretación que la jurisprudencia da al artículo 100, en relación con el 97, del Código Civil : las alteraciones sustanciales de fortuna a que se refiere el primero, tienen relevancia cuando mejora la situación económica del cónyuge acreedor, o cuando empeora la del deudor, lo que podrá conllevar una reducción o supresión de la pensión; pero, por el contrario, la mejora de la del deudor o el empeoramiento de la del acreedor, ocurridas después de la separación o el divorcio no pueden tomarse en cuenta para elevar dicha pensión, cuya razón es el desequilibrio que resulte respecto a la situación anterior al matrimonio, pero no del que produzcan los avatares posteriores.
En tal sentido se pronuncian las sentencias que cita con detalle la apelada, a la que puede añadirse alguna más, como la de esta Audiencia (Sección 5ª) de 23 de marzo de 2009 . La sentencia del mismo Tribunal de 26 de octubre de 2006 , que se cita en el recurso, en modo alguno lo apoya sino al contrario.
Ha de desestimarse, pues, este recurso.
2.- Recurso del demandado reconviniente, Don Aquilino . La demanda reconvencional pretende, de una parte, que se deje sin efecto la pensión compensatoria y, de otra, que se limite temporalmente la de alimentos de los hijos. Alegó aquél una disminución de sus ingresos y la mejor situación económica de la esposa y los hijos. Ahora el recurso se centra en la supuesta disminución de ingresos, contradiciendo la apreciación de la Juzgadora de instancia con una pormenorizada relación del rendimiento de sus inmuebles. Que su fortuna mejoró muy sustancialmente no puede dudarse, puesto que heredó de su madre importantes bienes, aunque dice que ya los administraba y percibía sus rendimientos. Y el hecho de que los diversos bienes que forman un patrimonio tengan variaciones ocasionales en su rentabilidad en algo normal y cotidiano: que circunstancialmente un inmueble deje de producir renta o las cargas de otro se eleven, no demuestra que el conjunto del patrimonio haya dejado de ser considerablemente fructífero. No pueden, por tanto, estimarse rebatidos los detallados razonamientos de la sentencia apelada respecto a la mejora sustancial de la fortuna del Sr. Aquilino .
Así, pues, este recurso ha de ser igualmente desestimado.
SEGUNDO.- Respecto a costas, el demandado reconviniente tacha la sentencia de incongruente porque entiende que la desestimación del pedimento de la demanda relativo al aumento de la pensión compensatoria, conlleva una estimación parcial de la reconvención; pero no es así, porque en ésta se pedía que dicha pensión fuese "anulada", lo que la sentencia rechaza.
Así, pues, el pronunciamiento de la sentencia apelada que impone al reconviniente las costas de la reconvención, ha de confirmarse, puesto que la desestima totalmente (art. 394 LEC .).
En cuanto a las de esta segunda instancia, cada parte ha de pagar las correspondientes a su recurso, puesto que se desestiman (art. 398 LEC .).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 29 de junio de 2009, sentencia que confirmamos, imponiendo cada apelante las costas de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
