Sentencia Civil Nº 96/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 39/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100240

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00096/2010

Apelación Civil 39/2010 S050510.2G

Sentencia Apelación Civil Número 96

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a cinco de mayo de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 321/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Barbastro, promovidos por Millaruelo Rami S.L., dirigida por el letrado Sr. Cortés Ballarín y representado por la procuradora Sra. Ortega Navasa, contra Indalecio , como demandado, defendido por el letrado Sr. Sanmartín Bispe Puertas, sin que hasta el momento se haya personado ante esta Audiencia. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 39 del año 2010, e interpuesto por el demandado, Indalecio . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Emma Bestué Riera, en nombre y representación de Millaruelos Rami S.L. contra D. Indalecio . En consecuencia condeno al demandado al pago a favor de la actora de la cantidad de tres mil diecinueve euros con cincuenta céntimos (3.019,50 euros), más los intereses legales determinados en el fundamento quinto. "

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Indalecio , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la desestimación de la demanda deducida de adverso con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, caso se confirme la sentencia de instancia ello lo sea con omisión sobre las costas de instancia y sin declaración de las mismas en cuanto a las de apelación. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante, Millaruelo Rami S.L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 7/2007. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Sostiene el recurrente que procede la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, que no le sean impuestas las costas de primera instancia.

SEGUNDO: La cuestión ha sido correctamente centrada en la sentencia de primera instancia si bien creemos que, por más que en el caso los defectos no justificaran el impago realizado por el demandado, conforme a la jurisprudencia ya citada por el Juzgado, sí que justificaban, incluso por vía de excepción, la retención de una parte suficiente de la prestación para garantizar o asegurar la reparación de lo imperfectamente cumplido. Como ya quedó dicho en las sentencias civiles de esta sala de 20 de octubre de 1989, 19 de abril de 1991 y 13 de julio de 1993, en la penal de 28 de septiembre de 1993, en las civiles de 12 de marzo, 20 de abril, 29 de julio, 7 de octubre y 25 de noviembre de 1994 y 31 de marzo de 1995 , en el Auto de 9 de febrero de 1996 y en las sentencias de 9, 24 de mayo de 1996, 18 de febrero, 4 de septiembre y 24 de noviembre de 1998, 30 de marzo, 16 de junio y 3 de octubre de 2000, 26 de junio de 2001 y 10 de septiembre de 2002 y 5 de diciembre de 2005 y 19 de enero de 2010 , los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, como lo es la relación jurídica del caso, vienen informados por el principio del cumplimiento simultáneo, atendiendo a la conexión e interdependencia existente entre las obligaciones de las partes, -el sinalagma-, que no admite la separación temporal entre las dos prestaciones en juego, salvo que así se haya convenido o resulte de la misma naturaleza del contrato o de los usos del tráfico, lo cual tiene su reflejo en el derecho positivo en los artículos 1466 y 1500 del Código Civil , para el contrato de compraventa, pero es de general aplicación para todas las relaciones sinalagmáticas, dando lugar a las excepciones del contrato no cumplido y del cumplimiento inexacto, en cuya virtud, cada parte contratante puede oponerse a desarrollar su prestación si la otra no ha dado efectividad a la suya o no ofrece cumplirla simultáneamente en la ejecución denominada "mano a mano", ejerciendo el derecho a abstenerse provisionalmente de cumplir en tanto el otro sujeto no realice su contraprestación correctamente.

Así, conforme al principio de cumplimiento simultáneo, mano a mano, propio de los contratos sinalagmáticos, y conforme a las reglas de la buena fe a las que se remite el artículo 1258 del Código Civil , era legítimo para el demandado oponerse, incluso en vía de excepción, al pago total del precio en tanto la otra parte no hubiera cumplido con su parte correctamente reteniendo, como ha quedado dicho, una parte suficiente de la prestación (pago del precio) para garantizar o asegurar la reparación de lo imperfectamente cumplido, por los defectos que la propia sentencia admite que existían, partiendo de la prueba pericial judicial practicada, precisamente, a instancia de la actora. El problema en el caso surge cuando el demandado no se limitó a retener una parte suficiente con arreglo a un principio de proporcionalidad, sino que retuvo una suma manifiestamente desproporcionada, entrando así en un incumplimiento mucho más grave del que imputaba a la actora, dando así lugar a que ésta, conforme al mismo principio de cumplimiento simultáneo, tampoco tuviera que corregir los defectos existentes, pues la desproporcionada respuesta del demandado frustraba toda rentabilidad económica a la operación.

De este modo, tenemos que el demandado es quien tenía la carga de evidenciar la relevancia económica de los defectos existentes pero la verdad es que nada, o muy poco, ha hecho para lograrlo y la pericial judicial únicamente ha llegado a tomar en consideración la mano de obra precisa para la reparación de algunos defectos (no la de todos), partiendo de que los materiales a sustituir podrían ser reemplazados sin cargo por los respectivos fabricantes o que la propia actora lo haría sin cargo adicional, lo que le llevó a concluir que "la valoración de los defectos asciende a la cantidad de cero euros", con lo que entramos en una suerte de "bucle" sin solución, pues lo que se trata de garantizar con la retención de una parte del precio, es precisamente, la efectiva sustitución de los elementos defectuosos, que sí que existen. No obstante, a la vista de lo informado pericialmente, sí podemos afirmar prudencialmente, que los defectos existentes justificaban, conforme al principio de proporcionalidad, la retención de cuatrocientos euros. Al menos el demandado no ha evidenciado que fuera procedente una suma superior, por lo que procede reducir en ese importe la suma por la que se ha pronunciado la condena sin que por ello, pese a la estimación parcial de la demanda, proceda suprimir la condena por las costas de primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley procesal, pues el demandado ha actuado con temeridad, si no ha sido con mala fe, al retener una desproporcionada suma del precio pendiente en los términos anteriormente explicados, siendo obvio que el problema de falta de liquidez suficiente que evidencia el examen de los movimientos de la cuenta del demandado, ya aludidos en la sentencia apelada, nunca debieron ser camuflados ni desviados hacia una prestación defectuosa que nunca tuvo la relevancia e importancia que el demandado le dio, provocando así este procedimiento.

TERCERO: Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000. Al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución en el exclusivo sentido de que el principal objeto de la condena emitida contra dicho recurrente queda fijado en 2.619,50 euros, en lugar de la cifra dispuesta en la sentencia apelada, cuyos otros pronunciamientos confirmamos, incluida la condena del demandado al pago de las costas de primera instancia, salvando, no obstante, el error material de que el fundamento de derecho "quinto" al que quería referirse el juzgado en la parte dispositiva de la repetida sentencia, en materia de intereses, es realmente el "sexto". Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y disponiendo que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto y para que devuelva a la parte recurrente el depósito que formalizó para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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