Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 87/2008 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00096/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001322 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 421 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: Lucas
Procurador: ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓ BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 421/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, D. Lucas como apelante-demandante, y de otra, D. Valentín y Mutua Madrileña como apelados- demandados.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 29 de junio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. CHIPPIRRAS SÁNCHEZ en nombre y representación de Lucas contra Valentín y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representados en autos por el Procurador SR. NAVARRO BLANCO debo condenar y condeno a Valentín Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a que abonen a Lucas de forma conjunta y solidaria la cantidad de 520,80 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro con cargo a la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- No es objeto de controversia que el día 8 de abril de 2006, cuando el vehículo autotaxi Peugeot 406 matrícula ....-FVL , propiedad del demandante D. Lucas , se encontraba estacionado en la calle Magallanes de la localidad de Móstoles, fue golpeado por el automóvil Ford Escort matrícula F-....-MF , propiedad de D. Valentín y asegurado de responsabilidad civil en Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, al reventársele a éste la cubierta de la rueda delantera derecha y perder el conductor el control del vehículo.
Tampoco se discute la responsabilidad del conductor del vehículo Ford Escort, y derivadamente de la codemandada Mutua Madrileña Automovilista como entidad aseguradora de aquel vehículo. Lo que reclama el demandante es una indemnización total de 1.118,80 euros, 180,80 euros de la franquicia que tuvo que asumir al repararse los daños materiales del vehículo de su propiedad, partida indemnizatoria que tampoco es objeto de controversia, y 938 euros de lucro cesante durante el periodo en que el automóvil permaneció en el taller para su reparación.
SEGUNDO.- Para acreditar el tiempo durante el cual estuvo el vehículo autotaxi en el taller para su reparación presenta el demandante una certificación de Carrocerías Móstoles S.L. expresiva de que el vehículo permaneció en el taller para su reparación desde el 11 de abril al 27 de abril de 2006, pero como la factura de Carrocerías Móstoles S.L. es de 18 de abril de 2006, el representante de esta sociedad testifica que al emitirse la factura ya debería estar realizada la reparación, y no facilitó explicación de la causa por la cual el certificado de permanencia del vehículo en el taller excede de la fecha de la factura, la sentencia recurrida, con toda razón, no tiene por acreditado que el vehículo permaneciese paralizado más allá del 18 de abril de 2006, fecha de expedición de la factura; periodo durante el cual pudo repararse perfectamente el vehículo, pues el día de entrada del mismo en el taller es el 11 de abril de 2006, martes santo, y el que se entiende de finalización de la reparación el 18 de abril, martes de pascua.
Que a los días de paralización y para el cálculo del lucro cesante se descuenten cuatro días festivos es a su vez totalmente correcto y ajustado al planteamiento de la demanda, pues si entendiendo el demandante que el vehículo había permanecido en el taller 17 días, del 11 de abril al 27 de abril de 2006, descontaba 7 días librados, para solicitar el lucro cesante de 10 días, ello implicaba necesariamente que comprendía como días librados que no daban lugar a indemnización por lucro cesante del jueves santo al domingo de resurrección, por lo que no debe extrañar que la sentencia impugnada descuente esos cuatro días festivos, que el propio demandante admitía en su demanda.
Por último, en cuanto al cálculo cuantitativo de la indemnización por lucro cesante, la sentencia recurrida lo fija moderadamente en 85 euros diarios, criterio que no merece reproche alguno del Tribunal. El actor había aportado un certificado de la Asociación Gremial de Auto-taxi de Madrid en el que se indicaba que la recaudación media diaria de un autotaxi en jornada normal ascendía alrededor de 93?80 euros, lo que en modo alguno resulta vinculante para el Juzgador "a quo", pero en cualquier caso, el mencionado certificado no se refiere a ingresos diarios netos sino a recaudación media diaria, por lo que parece totalmente razonable moderar la cifra señalada en atención a determinados gastos que parece obvio que no se producen al permanecer paralizado el vehículo, como el consumo de carburante.
En suma, no considerando el Tribunal que la sentencia recurrida haya incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada, procede su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia que con fecha veintinueve de junio de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Móstoles , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
