Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 968/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100093

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2153


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00096/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7009970 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 968 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 351 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO

De: Genoveva

Procurador: MARGARITA SANCHEZ JIMENEZ

Contra: Hipolito

Procurador: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 351/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Genoveva , representada por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez.

De la otra, como apelado-demandante Don Hipolito , representado por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando como estimo la demanda formulada por Procuradora D. Esmeralda Figueroa, en nombre y representación de D. Hipolito , contra D. Genoveva DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de dichos cónyuges derivado de matrimonio celebrado en la ciudad de Madrid en fecha 15 de julio de 1988, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

1.- Se revocan los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

2.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se otorga la guardia y custodia de la hija menor de edad habida en el matrimonio de D. Genoveva y D. Hipolito al padre, debiendo ser la madre y la menor, quienes determinen con total flexibilidad un régimen de visitas.

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a D. Genoveva , manteniendo la obligación de ambos de levantar la carga familiar correspondiente al pago del préstamo hipotecario nº 810072 suscrito en su día por el BBVA, al 50%, hasta su total cancelación.

4.- Se fija como cantidad para el auxilio económico la suma de 100 euros mensuales, como pensión alimenticia para la hija.

Esta entrega se hará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que el padre establezca al efecto, y será devengada desde la notificación de la presente resolución, actualizada directamente y sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago cada primero del mes de enero de cada año, en la misma proporción que experimente de variación el I.P.C. del ejercicio anterior.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Genoveva previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se extinga la pensión alimenticia dada la casi mayoría de edad de la hija y en su caso se rebaje, de forma subsidiaria, la pensión a 50 euros al mes y alega que la recurrente carece de trabajo remunerado alguno y refiere que es demandante de empleo en la actualidad.

Por su parte Don Hipolito pide que se confirme la sentencia y alega que tiene que pagar el 50 % de la hipoteca de la vivienda y alega que la cantidad es mínima.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de la hija común.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y procesales la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía establecida en la sentencia apelada dado el reducido importe de la prestación fijada debiendo tener en cuenta el informe de vida laboral de la interesada que refleja altas en la TGSS desde el año 2003, de 53 días durante el año 2004, de 69 y 46 entre los años 2004 y 2005, de 477 entre los años 2006 y 2007 con prestación por desempleo durante el año 2007 de 212 días, para reanudar en ese año y parte del año 2008, un período de actividad laboral de 117, 32, 2, 1, 4, y 73.

Cierto que en el momento de la tramitación de causa se acredita que percibe una pensión de algo más de 400 euros al mes y debiendo reseñar el documento obrante al folio 93 de los autos en el que se constata que la prestación económica se extenderá desde el 3 de octubre de 2008 a 10 de marzo de 2009.

Por su parte el ahora apelado manifiesta en el acto de la vista oral que la recurrente recibió 9000000 pts., en la liquidación de la sociedad legal de gananciales y dos millones de pts. más que le dio la Administración de Hacienda de un Iva señalando que la división y el reparto tenía que haber sido a medias, pero que ella se quedó con los 11 millones y el con los 9 , relatando también que efectivamente en aquel reparto el se quedó con el negocio y el 30 % de la vivienda de forma que a el se le adjudicaron los camiones que eran 5 precisando que no eran 10, aunque refiere que ahora tiene si 10, porque compró otros 5 desde que se separaron, hace unos 5 años. Pone de manifiesto a continuación que los vehículos no valen para nada.

A nuevas preguntas reseña que le han dejado 8.000 euros para poder subsistir y destaca que tuvo que despedir a 4 empleados y que tiene 7 empleados, señalando que les bajó el sueldo ya que están a sueldo base . En relación patrimonio que tiene y si es el mismo que cuando se separó significa que se compró una vivienda y en cuanto a otros signos de su calidad contesta también que el caballo es de su pareja.

Con tales datos apreciados en su conjunta valoración no puede concluirse en la desproporción de la medida acordada si tenemos en cuenta que la madre ahora recurrente cuenta con trabajo prácticamente continuado ( en las condiciones que caracterizan el actual mercado laboral), disponiendo en su momento de la prestación de desempleo y obteniendo recursos de su último trabajo que suponían una nómina de 1307,98 euros, todo lo cual conduce en este punto a rechazar este motivo de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Genoveva contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 351/08, entre dicha litigante y Don Hipolito , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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