Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 564/2008 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00096/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100600
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2007
S E N T E N C I A Nº 96 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a doce de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 564/2008, en los que aparece como parte apelante la mercantil ". MANUEL PEREZ JIMENEZ" representada por la procuradora "Dña. BLANCA GOMEZ DEL RIO", y como apelado la mercantil "MADERAS LAUREOS S.L.", representada por el procurador D. MARIA TERESA LEON ORTEGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 30 de julio de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Alberto , debo condenar y condeno a la mercantil MADEROS LAUREOS SL a abonar a la parte actora la cantidad de 1.546,93 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Cada parte deberá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, D. Luis Alberto , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de marzo de 2010, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan por esta resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal del actor, D. Luis Alberto , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra que estima en parte la demanda formulada, y condena a la mercantil demandada a abonar al actor la suma de 1.546,93 €.
En primer lugar, alega el recurrente su disconformidad con la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia de instancia, sostiene que es cierto, tal y como reconoce la expresada resolución, que estuvo presente en las operaciones de descarga del camión que se realizaron en las instalaciones de la mercantil demandada, pero lo hacía colaborando en las labores de descarga como se le había indicado, pero en todo caso, aunque su presencia fuera consecuencia de proteger la gabarra de su camión, la responsabilidad del accidente ocurrido es en exclusiva al operario de la demandada, al no impedir que estuviera en dicho lugar durante la realización de la maniobra de descarga, que el mismo considera muy peligrosa.
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) El día 28 abril de 2004, el actor acudió con su camión a las instalaciones de la mercantil demandada para hacer entrega de una descarga de madera, que previamente había sido recogida de Valencia.
La tarea de descarga del camión era realizada por empleado D. Darío . La descarga se realizaba mediante una carretilla elevadora que se aproximaba a la barra del camión para introducir las uñas en el panel y extraer los paquetes que venían en palets.
Mientras esto sucedía el demandante para evitar que la carretilla tocara la barra colocaba un listón de madera, y en un momento determinado al acercarse la carretilla le pilló el dedo índice de la mano izquierda entre el mástil de elevadora y la gabarra.
A esta conclusión se llega, una vez visionado el video con base en el testimonio del representante legal de la empresa demandada, y del trabajador que llevaba a cabo las funciones de descarga del camión. No se puede estimar acreditado que se obligase o requiriese al transportista a colaborar en la descarga del camión, lo cual no significa que no debiera estar delante al hacerse dicha operación, pero sin intervenir para nada en ella.
2) Como consecuencia de este hecho el actor sufrió la amputación de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha, lo que además del perjuicio estético le supuso estar un total de 26 días de incapacidad laboral.
3) El actor prestaba servicios como transportista en la Cooperativa Ribertrans, de la que era miembro, constando que durante los cuatro meses anteriores al periodo de baja y los cuatro meses posteriores los ingresos diarios medios eran de 397,29 €.
En las liquidaciones que la Cooperativa realizaba al actor, se descontaban los gastos habidos en el transporte como gasoil y otros, tal y como puso de manifiesto el Presidente de la Cooperativa don Leandro en el acto del juicio
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CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de culpa exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 declara que "Hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988 ), de manera debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum"" (SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 )", en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1996 :
"Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que: "Cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de 7 de octubre de 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum""( sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador".
En ningún supuesto se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1995 "Lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares", en parecidos términos la Sentencia de 13 de abril de 1998 declara: "Repercusión pues, técnicamente correcta, porque por esa coautoria culpabilística en el ""factum"", su efecto contributivo es evidente, sin que por ello tenga que hablarse, como a veces ocurre, con alguna imprecisión del juego de una especie de compensación de culpas, ya que aunque sea figurativo o didáctico, las culpas nunca se compensan como tampoco se perdonan o neutralizan los pecados, por lo que, cuando, como sucede en las concurrencias como las del caso de autos, si un accidente se produce por varias causas -concausas- cuya conjunción provoca el suceso y todas provienen o responden a - autorías- sujetos distintos, no cabe sino computar en el resarcimiento reparador del daño declarado a favor de la víctima o dañado, su tanto de culpa o autoría en aquella concausa, y, por ende, disminuir en el beneficio atributivo la suma que se considere porcentualmente adecuada en el parámetro de 100 con el preciso módulo aritmético de que estará más próxima a éste, cuanto mayor haya sido su gravedad o influencia etiológica."
Con base en la doctrina anteriormente expresada y partiendo de los presupuestos fácticos que se exponen en el fundamento de derecho segundo de esta resolución cabe concluir que en el evento dañoso hubo una concurrencia de culpas entre la conducta imprudente del actor al colocar el tablón de madera para evitar que las uñas de la elevadora al introducirse en el panel ocasionara daños en la gabarra, maniobra que entrañaba un riesgo; y la conducta del operario trabajaba en la máquina elevadora para descargar los paquetes, que permitió que mientras realizaba esta maniobra el actor llevase a cabo los actos descritos, que implicaban un indudable situación de peligro para su integridad física, como lamentablemente ha sucedido.
Por consiguiente es ajustada a derecho la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia al estimar una concurrencia entre ambas conductas y establecer una cuota del 50% para cada una de ellas, en relación con el resultado dañoso producido.
Por ello, debe rechazarse el motivo de impugnación opuesto
CUARTO.- En segundo lugar, discrepa el recurrente en con la denegación por la resolución impugnada de la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante por los 26 días de paralización del camión, considera que la prueba documental aportada ha quedado acreditado que el actor percibía durante los cuatro meses anteriores y posteriores al accidente, una media de ingresos superiores a la suma diaria peticionada. Además destaca que las liquidaciones que percibía de la Cooperativa Ribertrans, se descontaban los gastos que conllevaba al transporte, tal y como puso de manifiesto el Presidente de la Cooperativa en el acto del juicio.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2007 declara en relación con el lucro cesante. "como señala la sentencia de 14 de julio de 2006 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27 de julio 2006 ).
Por otra parte la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2007 señala: "es doctrina reiterada de esta Sala que para que proceda la indemnización por lucro cesante, es decir por las ganancias dejadas de percibir, como concepto distinto del de los daños materiales (Sentencia de 4 de febrero de 2005 - , con cita de las de sentencias de 5 de noviembre de 1998, 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004 ), se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento, es evidente que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para que proceda reconocer a favor del actor el concepto indemnizatorio de lucro cesante en la cuantía reclamada, toda vez que la prueba documental aportada consistente en las liquidaciones que venía percibiendo de la Cooperativa en la que prestaba servicios el recurrente por los transportes realizados antes y después del accidente, acredita que el perjuicio económico sufrido o la paralización del camión se corresponde con la cuantía reclamada a razón de 225 € por día, lo que supone la suma de 5.850 €, que tras restar la cuota del 50% de responsabilidad del propio demandante en el daño causado, se reduce a 2.925 €, suma que deberá abonar la demandada
Por todo ello, se afecta el motivo de impugnación esgrimido.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación entablado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas al haber sido estimada en parte todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 153/2008, de fecha 17 de octubre de 2008 , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el particular de declarar que la mercantil demandada deberá de abonar al actor la suma de 2.925 €, en concepto de indemnización de lucro cesante. A esta suma será de aplicación el artículo 576 de la LEC, CONFIRMÁNDOSE .
No se hace imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
