Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 60/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00096/2010
Rollo Núm. 60/09
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo
J. Ordinario Núm. 582/05
SENTENCIA NÚM. 96
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de abril de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 60/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 582/05, en el que han actuado, como apelante Dña Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor, defendida por el Letrado Sr. Delgado; y como apelada la entidad ADAPTACIONES AGROPECUARIAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basarán, defendida por el Letrado Sr. Díaz Leal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 12 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor en representación de Dña. Marí Juana , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada, "AGRUPACIONES AGROPECUARIAS, S.A.," de las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Marí Juana , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Antes de entrar en el análisis del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en la instancia, entendemos oportuno reseñar unas consideraciones de naturaleza jurídica que guardan especial trascendencia para centrar los términos del debate en el supuesto concreto que nos ocupa.
Nuestro Código Civil define la propiedad en su artículo 348 como "el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes".
El derecho de propiedad está integrado por un haz de facultades de aprovechamiento (uso y disfrute), libre disposición (puede enajenar, gravar su derecho) y exclusión (cercar, deslindar o reivindicar su derecho o ejercer acciones negatorias de servidumbre ... etc).
La constitución de un derecho de usufructo representa un acto de disposición sobre una de las facultades esenciales del dominio (el uso y disfrute de la cosa).
A su vez, el usufructuario puede disponer de su derecho (art. 480 C.C .) "podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendar a otro y enajenar su derecho de usufructo aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal el usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de fincas rústicas el cual se considera subsistente durante el año agrícola".
Por último, mientras no se extinga el derecho de usufructo (dadas las amplias facultades que el usufructuario posee) la propiedad pasa a ser un derecho meramente potencial o latente (de ahí que se llame "nuda propiedad" o propiedad desnuda) hasta que el propietario recupere las facultades ínsitas del dominio, consolidándose nuevamente la plenitud de su derecho.
Desde esta perspectiva, la Sala comparte plenamente la apreciación que refleja la sentencia impugnada en su fundamento de derecho sexto cuando advierte que: "es bien cuestionable que pueda oponerse a un tercero como eficaz un pacto relativo a la cesión de tierras para su explotación cuando quien dispone de los mismos no ostenta tal facultad", en tanto, siendo únicamente nuda propietaria Dña. Felicidad , difícilmente podía disponer de una facultad mientras subsista el usufructo vitalicio de Doña Nicolasa , de modo que no puede arrendar una finca rústica quien carece de las facultades de goce y disfrute de aquella.
Así, la autonomía privada tiene límites que las partes no pueden ignorar. De este modo, aunque las relaciones jurídicas pueden crearse voluntariamente, su contenido se encuentra regulado por la Ley, de forma que el ejercicio de un derecho subjetivo constitutivo (aquél que faculta a su titular para crear una relación jurídica) debe ajustarse a Derecho y, en particular, es requisito indispensable que el titular de aquél (persona a la que el ordenamiento jurídico atribuye la especial situación de poder en que consiste el derecho) esté legitimado para su ejercicio e igualmente debe sujetarse a límites implícitos en el ordenamiento positivo entre los que se encuentran la buena fe, dado que más allá de la buena fe, el acto de ejercicio de un derecho se torna inadmisible y es antijurídico.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta cabría postular la nulidad del contrato de arrendamiento de una finca por su nudo propietario sin que haya intervenido en su celebración el usufructuario e, incluso, admitiendo a los meros efectos dialécticos la validez del contrato de arrendamiento en función de la naturaleza consensual u obligacional de aquél, el mismo nunca adquiriría eficacia jurídica en tanto el arrendador no puede ceder el uso de algo que no posee.
SEGUNDO: A tenor de lo expresado en los párrafos precedentes, la Sala entiende que la resolución dictada en la instancia no incide en ninguna de las pretendidas infracciones de ley a las que alude la recurrente cuando analiza las diferencias entre la novación extintiva y la modificativa o la jurisprudencia citada en torno a la caducidad de la acción, reiterando nuevamente que en ningún caso puede prosperar el ejercicio de pretensiones o derechos que carecen de eficacia jurídica alguna, reproduciendo la idea anteriormente apuntada en torno a la existencia de límites al ejercicio de cualquier derecho subjetivo explícitos e implícitos en el ordenamiento jurídico.
TERCERO: Finalmente, en relación a la petición recogida en el suplico del recurso (a la que sin embargo no hace paradójicamente, mención expresa en el desarrollo de aquel) de que "en todo caso se revoque la condena en costas", la misma debe decaer por ausencia de fundamento suficiente. Al respecto conviene recordar que el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. de 2.000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C. de 1.881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C. de 1.881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C. 2.000 ).
La sentencia apelada, desestimatoria de la demanda ante la falta de prueba suficiente de los hechos constitutivos esenciales invocados por la actora, hace una correcta aplicación del citado artículo 394.1 de la L.E.C . al imponer las costas procesales al demandante por su vencimiento. Por el contrario, la impugnación de este pronunciamiento condenatorio, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la aplicación del criterio del vencimiento, confundiendo la existencia de importantes y serias dudas de hecho que pudieran afectar objetivamente a la solución de la controversia fáctica o probatoria planteada con la valoración de la prueba que, lejos de suscitar vacilación en el Juzgador sobre la resolución del litigio, conduce, como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones formuladas por aquél mismo. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Juana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo con fecha 12 de septiembre de 2008 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 582/05 de que dimana este Rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo a once de mayo de dos mil diez. Doy fe.

