Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 522/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/017146

A.p.ordinario L2 522/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 585/08

SENTENCIA Nº 96

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 585/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Diana representada por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte y dirigida por el Letrado D. Iñigo Goikoetxea Uriarte; y como apelado: ASEGURADORA GES representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Sr. García Ordoñez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de mayo de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Diana frente a "Ges Seguros, S.A.", y en su virtud, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas y cada una de las pretensiones contra la misma esgrimidas, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( art. 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC ). Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Diana , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 522/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 9 de noviembre de 2009 se señaló el día 17 de febrero de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante mantiene en este alzada la excepción de prescripción lo que fundamenta básicamente en la ineficacia interruptiva de la prescripción. Debe señalarse que esta Sala al respecto de la cuestión objeto de debate en esta alzada se pronuncia en S. de 28/11/08 en los siguientes términos: La cuestión visto lo que antecede estriba en determinar con carácter previo si concurre o no la prescripción y concretamente a tales efectos determinar si existen actos interruptivos de la misma, pues es de ver que tomando en consideración la fecha mas favorable a la Sra. Rosario cual es el 31 de Octubre de 2005 en que se cierra a efectos de la entidad aseguradora el informe médico, hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido con claridad el plazo de un año que previene el C.c. Con relación a los efectos interruptivos del ejercicio de las acciones judiciales, ha de reseñarse una serie de datos jurisprudenciales así señala AP Barcelona,sec. 14ª,S4-10-2007 "¿¿¿¿¿¿¿¿1 .LA PRESCRIPCIÓN En línea con lo resuelto por el Juzgador de Instancia, en correcto análisis de los hechos y de su aplicación normativa, es de afirmar que dicha excepción ha sido correctamente desestimada. Esta misma Sala en sentencia de 3-12-2001 ya tuvo ocasión de declarar que "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, los efectos de la interrupción se retrotraen a la fecha de la emisión pues es en ese momento en el que se exterioriza la voluntad de conservación de los derechos que se opone a la declaración de prescripción de una acción o derecho así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en S de 21-6-1985 o 24-12-1994 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿..". La Sentencia de AP Girona,sec. 2ª,S26-2-2007 pone de manifiesto "¿¿¿¿¿¿La aseguradora impugna, ad cautelam, la afirmación contenida en la sentencia de instancia, según la cual la presentación de otra demanda civil por la hoy recurrente en fecha 24/3/04 no interrumpió tal prescripción, al no ser finalmente la misma admitida a trámite. Mas tal pretensión no puede ser acogida. Dicha demanda se archivó por una cuestión plenamente imputable a la parte (no se atendió al requerimiento de pago de las tasas judiciales), sin que en momento alguno el hoy demandado tuviera, por ello, conocimiento de su presentación. Ni se dio por ello comienzo a una situación de litispendencia (art. 410LEC ), ni se cumplió con el carácter recepticio que debe predicarse del acto interruptivo a los efectos que le son propios. En igual sentido cabe citar lo recogido en SAP Sevilla 24/3/06, Almería 4/3/03 . Así, en esta última se manifestaba lo siguiente: "En términos generales, el art. 1973 del Código Civil establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Sentado lo anterior es preciso matizar que el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de reclamación judicial se produce desde el mismo momento de la presentación de la demanda pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ya que sólo de este modo se cumplirán cabalmente las exigencias derivadas del carácter recepticio de la reclamación como acto interruptivo del plazo de prescripción. De ahí que la falta de notificación al demandado priva a la demanda de su virtualidad interruptora, al no llegar a conocimiento del sujeto pasivo la reclamación, de modo que subsistirá frente al mismo el silencio del actor y, por ende, no surge el hecho obstativo de la prescripción¿¿¿¿¿¿¿¿." Declara la AP Sevilla,sec. 5ª,S24-3-2006 "¿¿¿¿¿¿¿¿..TERCERO.- El dies a quo, es decir, el día de inicio del cómputo del plazo es evidente que ha de fijarse en la fecha del accidente, 7 de octubre de 2.002. La interrupción tendrá lugar por un acto de la parte indicador de su voluntad de reclamar ante el perjudicado o cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil será necesaria la reclamación judicial o extrajudicial. A estos efectos, ha de estimarse que el acto que reúne esas características es la presentación de la demanda que encabeza los presentes autos, desde la fecha que se realizó, una vez que ha sido admitida, que es cuando despliega sus efectos la litispendencia, artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto es intrascendente que inicialmente no se dirigiera la demanda contra la entidad Mercurio, S.A., dado que la prescripción se entendía interrumpida, respecto de todos los obligados, desde que se dirigió la demanda contra uno de los deudores solidarios, es decir, contra el Sr. Jon . Por la misma razón, esta fecha es la que ha de tenerse en cuenta respecto de la entidad Mercurio, S.A., aunque se le demandase con posterioridad. Del tenor de los autos, es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de un año que establece el artículo 1.968-2º del Código Civil EDL 1889/1 , dado que los hechos ocurren el día 7 de octubre de 2.002 y la demanda se presenta el día 11 de noviembre de 2.003, sin que, a estos efectos, se pueda entender interrumpida por una demanda anterior que presentó la Sra. Filomena , ya que por los datos que se aporta en el escrito de formalización del recurso de apelación, dicha demanda, pese a dirigirse contra los mismos demandados iniciales que en los presentes autos, es decir, contra el Sr. Jon y la entidad La Estrella, S.A., no se admitió a tramite. Presumimos, del tenor de las copias que se aporta, porque se requirió a la parte actora para que subsanase el defecto de aportar poder u otorgar apoderamiento apud acta y no lo realizó, con lo cual un defecto subsanable, que la parte voluntariamente no solucionó, provocó que no llegase a admitirse a trámite, y, por tanto, que no desplegase sus efectos, entre otros interrumpir la prescripción¿¿¿¿¿¿¿". AP Almería,sec. 3ª,S4-3-2003, "¿¿¿¿¿¿¿¿..TERCERO.- El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al uso tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SSTS 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 , 20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997 , tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 1214 del Código Civil ). Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del C.c . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese "animus conservandi" y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo (SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991 EDJ), como ocurre cuando existen conversaciones entre las partes, que proclaman implícitamente esa voluntad del acreedor, así como el reconocimiento de la obligación por parte del deudor (SSTS 10 febrero 1986 y 31 enero 1992 ). En términos generales, el art. 1973 del Código Civil establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Sentado lo anterior es preciso matizar que el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de reclamación judicial se produce desde el mismo momento de la presentación de la demanda pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ya que sólo de este modo se cumplirán cabalmente las exigencias derivadas del carácter recepticio de la reclamación como acto interruptivo del plazo de prescripción. De ahí que la falta de notificación al demandado priva a la demanda de su virtualidad interruptora, al no llegar a conocimiento del sujeto pasivo la reclamación, de modo que subsistirá frente al mismo el silencio del actor y, por ende, no surge el hecho obstativo de la prescripción. Pues bien al hilo de los datos enumerados en el ordinal precedente y conforme a la doctrina proclamada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 13-10-1994 y 12-12-1995 , de la que se hacen eco numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, entre las que podemos citar la de Pontevedra de 22-4-1998 y Granada de 27-7-2001, en supuestos como el ahora analizado en que la demanda anterior fue inadmitida por causa exclusivamente imputable a la inactividad del demandante, pues no puede calificarse de otra manera la pasividad que la parte mantuvo ante el requerimiento de aportación del poder procesal original así como su decisión de desistir del recurso contra el Auto de inadmisión, impidiendo de esta forma que la reclamación indemnizatoria llegara a conocimiento de los demandados a quienes no se dio traslado de la demanda ni por consiguiente llegaron a ser citados a Juicio, aquélla carece de eficacia interruptora del plazo de prescripción pues de otro modo quedaría al exclusivo arbitrio del demandante prolongar indefinidamente dicho término mediante la interposición de sucesivas demandas aquejadas de cualquier irregularidad incompatible con su admisión a trámite, lo que es contrario a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica. Antes al contrario, supone un abandono o dejación del propio derecho patentizado por el dilatado lapso temporal transcurrido desde el requerimiento judicial de aportación del poder hasta que por la inacción de la parte, se acuerda la inadmisión de la demanda y coronado por el desistimiento del recurso, última oportunidad para conseguir la reactivación de aquel procedimiento¿¿¿¿¿¿¿¿¿..". A.P. Málaga Sección IV 14 septiembre 2007 "...............Y una vez aclarado lo anterior el único tema a debatir es si la interposición de la demanda el día 01-07-2005 interrumpe o no la prescripción. Analizando las actuaciones, resultando raro que por la parte demandante no se aporte esta demanda en su integridad, sino solo la primera hoja, y que tampoco aporte copia del Auto fechado el 1 de diciembre de 2005 , que curiosamente es aportado por la parte demandada y que obra al folio nº 51. Pues bien el análisis del citado auto es fundamental para resolver la cuestión, ya que si la demanda se presentó el día 1 de julio de 2005, seis meses después, se dicta un Auto en el que en los hechos se dice:" Requerida la parte actora para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto advertido presentando el documento que faltaba consistente en designación del turno de oficio de la Procuradora Sra. García García, bajo apercibimiento de archivo caso de no verificarlo, no ha sido subsanado el mismo pese haber transcurrido en exceso el plazo concedido".Y en la parte dispositiva se dice:" No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento ordinario presentada por la Procuradora Dª Margarita García García, en nombre y representación de Doña Nieves frente a Promociones Riase y Proyectos S.L., y en consecuencia se acuerda el archivo de los autos.... Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días". Resolución que no fue recurrida por la parte demandante, y de cuyo contenido se deduce que la demanda no se admitió, luego no puede interrumpir la prescripción, ya que no puede presumirse el "animus conservandi" en el ejercicio de la acción, cuando la parte dejó que se archivara la demanda. Y no pudiendo tener ese acto procesal, (demanda de fecha 1 de julio de 2005,que no fue ni siquiera admitida, por lo que la parte demandada no pudo tener conocimiento de la misma) efectos interruptivos de la prescripción, ya que caso contrario, como bien afirma la Juez de Instancia, equivaldría a dejar la validez de los actos procesales al arbitrio de las partes. Criterio que es compartido por la doctrina jurisprudencial "el ejercicio de la acción como acto de interrupción eficaz requiere, según un criterio doctrinal y jurisprudencial consolidado( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 8 octubre de 1984 y de 4 de octubre de 1985 ), que la demanda a través de la que se ejercita sea admitida sin perjuicio de que sus efectos se produzcan desde el momento de la presentación, y ello como efecto material de la litispendencia( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC -), de modo que la admisión representa una condictio iuris de su efecto, sin que en este caso y respecto de la demanda mencionada, se produjera su admisión por no haberse subsanado el defecto de postulación advertido. Ni siquiera se puede admitir la interrupción sobre la base de la tendencia jurisprudencial en orden a propiciar una construcción finalista de la prescripción, haciendo radicar la pieza angular de la misma en la idea de sanción a conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como consideraciones de necesidad y utilidad social, pues como señala lasentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 , el segundo pilar o fundamento de esta institución se integra por el principio de seguridad jurídica, de suerte que en todos los supuestos en que se ha admitido el efecto interruptivo del ejercicio judicial nunca se ha dado una inadmisión "a limine" que impide el que la reclamación pueda llegar a conocimiento de los demandados; y es que en tal supuesto y en una expresión doctrinal, no se llega "a romper frente al demandado, a quien ni siquiera se da traslado de ella, el silencio del demandante, ni, por tanto, su confianza en que no será demandado.............................."

A mayor abundamiento, aunque el acuerdo gubernativo de Magistrados de la Sala Primera de 23 de marzo de 2003 ha dado lugar a recientes sentencias que sientan la doctrina de que la interrupción de la prescripción no puede hacerse extensiva a deudores solidarios (SSTS SSTS 23 de junio de 1999, 21 de octubre de 2002 -La Ley 687/2003 2003/,14 de marzo 2003, 5 de junio 2003 y 27 de junio de 2006 -La Ley 1382 ), esta doctrina no es aplicable al caso porque ha sido matizado en el sentido de que se interrumpe igualmente la prescripción en aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción (SSTS de 5 de junio de 2003 - y 14 de marzo de 2003 - ).

En este sentido, al entender de la Sala, en definitiva aquella demanda en su momento interpuesta no tuvo el caracter recepticio de su conocimiento dado que por la actora se desiste sin que se de por tanto el trámite de admisión y traslado a la parte demandada, lo que supuso que la entidad aseguradora no llegó a ser emplazada ni tuvo conocimiento de la citada demanda y reclamación.

De lo que antecede se desprende y en un entender dispar de lo determinado en la resolución recurrida concurrente la prescripción.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y que la estimación del recurso supone la desestimación de la demanda y las dudas de derecho que la cuestión suscita no se hace expresa imposición de costas en ambas instancias, art.s 394 y 398 L.E.C. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la reprsentación procesal de Dª Diana frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 585/08 de fecha 15 de mayo de 2009 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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