Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 73/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 73/11
APELANTE: Vidal
Procurador: Mª José Collado Jiménez
APELADO: Leocadia
Procurador: Gala de la Calzada Ferrando
S E N T E N C I A NUM. 967
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diecisiete de junio de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 546/10 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Leocadia contra Vidal ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de mayo de 2.011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador Dña. Gala de la Calzada Ferrando en nombre y representación de Dña. Leocadia frente a D. Vidal procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 4 de julio de 2000 acordando que en la medida que les afecten se sustituyan por las siguientes: 1º. Se declara extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Amanda .- 2º. Se fija la pensión alimenticia que debe abonar D. Vidal a favor del hijo Domingo en la cantidad de 400 euros mensuales, que se hará efectiva en la forma que viene acordada y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.- Los gastos extraordinarios entendiendo por tales los de formación tales como matrícula universitaria, libros o material académico así como los médico-sanitarios y farmacéuticos se afrontarán al 50% siendo precisa su justificación documental para su reclamación.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Pardo Talavera, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales* salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia en la que se estimó en parte la petición de modificación de las medidas definitivas derivadas de su divorcio, sostiene que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias y no procede el aumento de la pensión alimenticia para sostener al menor de sus hijos hasta 400 € mensuales.
SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de la pensión alimenticia para sostener a un hijo, ha de sobrevenir una variación de la fortuna de quien los da, o de las necesidades de quien lo recibe, tal como prescribe el artículo 146 del código civil, en relación con el 147 , según el cual "se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos", por tanto cuando se produce esta variación se puede solicitar y obtener en juicio la modificación de la pensión. Las reglas expuestas coinciden con las normas previstas para modificar las medidas derivadas de un pleito matrimonial, en las que no basta cualquier alteración de fortuna o necesidad, sino que es imprescindible una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la pensión alimenticia y demás medidas de cuidado de los hijos menores (artículo 775 de la ley de enjuiciamiento civil, penúltimo párrafo del artículo 90 del código civil y artículo 91 del mismo).
TERCERO.- En este caso es imprescindible el aumento de la pensión alimenticia, en el momento del divorcio se condenó al ahora recurrente al pago de pensión alimenticia para cada uno de sus dos hijas y su hijo, como las hijas ya no necesitan la pensión alimenticia sólo subsiste la del hijo y, aunque no se hayan modificado los ingresos relativos del padre y de la madre, ni la necesidad del alimentista (que por lógica ha aumentado con el transcurso de los años y el avance de sus estudios universitarios fuera de Albacete) es patente que se ha producido el cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión alimenticia, el padre es asalariado y ganaba 1597,93 € mensuales, como se recoge en la sentencia, mientras que la madre gana 1947,91 € al mes, aunque las necesidades del hijo hayan aumentado parece claro que la madre ha de contribuir en mayor medida a su sostenimiento, por lo que acertadamente la sentencia en vez de estimar completamente la petición de aumento se ha limitado a 400 € mensuales. El cambio relativo de fortuna por la desaparición de las pensiones alimenticias de dos hijas es adecuado para producir la modificación que se decide en la sentencia impugnada, ya que; es un hecho nuevo; produce un cambio en la capacidad económica del obligado a pagar la pensión; es sustancial; no es temporal o pasajero; el cambio circunstancias no lo ha provocado la solicitante para evitar el cumplimiento de lo resuelto.
CUARTO.- El recurrente pone de relieve el incumplimiento de sus deberes filiales por el hijo alimentista, sin embargo, aunque sea cierto, este incumplimiento no determina ni la desaparición y la disminución de la pensión alimenticia, ya que la existencia y cuantía de los alimentos en favor de los descendientes se regula en el artículo 142 y siguientes del código civil (en 143 se establece el derecho recíproco a alimentos intrascendentes y descendientes, no condicionado: en el 152 se prevé una causa específica de cese de la obligación "cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa": mientras que su cuantía y modificación se establecen en el 146 y el 147 atendiendo a los medios económicos del obligado en comparación con las necesidades del alimentista: por último el 145 regula el reparto de la obligación de alimentos cuando hay dos o más obligados), sin tener en cuenta el cumplimiento o incumplimiento de deberes familiares, salvo cuando el alimentista "hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación", como ordena el 152. 4º, pero en este caso no se alega la comisión de una falta de esa especie, por lo que la negativa del hijo a todo contacto con su padre no influye en la cuantía de la pensión alimenticia para su sostenimiento, por lo se debe mantener lo resuelto, aunque las dudas de hecho suscitadas impiden una especial condena al pago de costas.
QUINTO.- Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.010 en los autos de Modificación de Medidas 546/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diecisiete de junio de dos mil once.
