Última revisión
21/03/2011
Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 8/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00096/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2011 0203649
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000261 /2010
Apelante: Leocadia
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL
Abogado: ANTONIO GARCIA ZAMBRANO
Apelado: Santos
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA
Abogado: MERCEDES LENA MARIN
S E N T E N C I A N U M: 96/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a veintiuno de Marzo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000261 /2010, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Leocadia , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL, dirigido/s por el Letrado D. ANTONIO GARCIA ZAMBRANO, y de otra como recurrido/s D/Dª. Santos , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª MERCEDES LENA MARIN. Actúa como Ponente, el/la Istmo Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime el recurso.
Alega en esencia que el mínimo vital exige la elevación de la pensión fijada.
Segundo-. Por su parte, el ministerio fiscal sostiene que nada se aporta que permita sustentar la petición de incrementos de la pensión alimenticia.
Tercero-. La recurrente comienza por reconocer que la situación económica de ambos progenitores resulta bastante precaria, siendo un hecho constatado que el padre de los menores ha visto mermado sus ingresos habituales. No obstante ello debe mantenerse inalterada la pensión alimenticia fijada inicialmente, de conformidad con el mínimo vital imprescindible para el desarrollo de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad.
El alegato de la apelante es tan elocuente que no cabe sino compartir la opinión de la Juzgadora de la instancia cuando expone la razón de ser de la modificación introducida en el importe de la pensión alimenticia fijada a los hijos, porque ello es procedente conforme al texto del artículo 91 in fine del código civil . Cierto es que en la fijación de la pensión alimenticia debe respetarse el importe del mínimo vital, pero ello ha de ser operativo cuando las posibilidades económicas del obligado al pago lo permita; cuando lo que se pueden repartir es prácticamente sólo necesidades es claro que ha de atenderse a hacerlo en el modo en que todas las partes queden lo menos perjudicadas posible; y esto es lo que ha valorado la Juzgadora, obrando en consecuencia.
En conclusión, se entiende acertado que la Juzgadora de instancia fije una reducción de las pensiones alimenticias en la misma proporción, el 50% , en que se han reducido los ingresos del padre, que han determinado una modificación sustancial entre la circunstancias tenidas presentes al tiempo de aprobarse el divorcio y las concurrentes en el momento actual, cuando se solicita la modificación de la medida, y que es procedente porque así lo prevé la Ley.
Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Quinto-. En materia de imposición de costas , además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda , que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (Art. 398 en relación al 394 de la LEC).
En el presente supuesto, vista la especial naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacerse expresa imposición.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Leocadia contra la sentencia dictada en los autos nº 261/10 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, no haciendo imposición de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta Resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (Art. 477.1 de la L.E.C. ) , y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de Derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( Art. 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando , de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas , se hubiere pedido la subsanación de la violación del Derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
