Última revisión
30/03/2011
Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 85/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100085
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:176
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 96
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de El Puerto de Santa María.
AUTOS: Juicio Verbal Nº 538/2010.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/2011.
En Cádiz a treinta de marzo de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 538/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Jorge Baratech Navarrete, siendo parte apelada la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defenida por el Letrado Don José Luís Coveñas Tamayo.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2010 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Morales Moreno en nombre y representación de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros frente a la entidad Sevillana Endesa Electricidad S.A. , representada por el Procurador Sr. E. Terry Martínez y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 538,35 euros, más los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose, siendo emplazadas por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos , correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo y fue designada ponente , Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de ENDESA Distribuidora Eléctrica S.L.U y solicita su revocación al objeto de que se dicte otra que absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda por los motivos que se exponen en su escrito.
La parte apelada solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la aseguradora actora es la de subrogación en los Derechos de su asegurado, Don Aurelio, prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980 , de 8 de octubre de Contrato de Seguro, al haberle indemnizado los perjuicios que el 22 de enero de 2009 sufrió en su vivienda de calle DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de El Puerto de Santa María, por los daños habidos en su ordenador portátil, Packard Bell P8400 de 4 GB,500, daños por cuantía de 878,57 euros, según se decía, por sobretensión eléctrica por cortes y reabastecimientos del suministro eléctrico en la zona el día de autos mientras el ordenador permanecía enchufado a la red eléctrica de la vivienda , demandándose por la actora , conforme a lo establecido en su póliza, el importe de lo satisfecho a su asegurado por el siniestro, 518,35 euros, más intereses legales.
Como prueba aporta la demandante informe del perito de Ivasur S.L., Don Ildefonso, a quien se le efectúa el encargo el 27 de febrero de 2009 realizando su informe el 17 de marzo de igual año. Ya en él advierte que durante su visita verificó oscilaciones en la luminosidad de la pantalla del ordenador , sin superar la acción del inicio, haciendo constar que el técnico consultado particularmente por el asegurado le informó que la afectación se debía a daños por sobretensiones, no existiendo reparación conveniente. En el apartado de "Incidencias" deja constancia de que la antigüedad de las líneas es de 9 años y 2 la del aparato, estando la instalación eléctrica conforme con la normativa e informándose de que en la zona son habituales las subidas de tensión.
La cuestión objeto de recurso vuelve a ser la de la existencia o no de hecho culposo, del nexo causal, remitiéndose al contenido del informe pericial aportado con la demanda, impreciso a juicio de la recurrente , y a las manifestaciones del Sr. Ildefonso en la vista; efectivamente, tras comprobar con el visionado del CD y su audición sus manifestaciones, se aprecia que afirmó que el ordenador tenía luminosidad en su pantalla, más no funcionaba; puesto en comunicación telefónica con el servicio técnico, le manifestaron que la placa estaba dañada por sobretensión, no identificando ni al servicio ni a la persona que facilitó la información. Admitió que examinó el cuadro de protección, más no el cuadro de centralización eléctrica del edificio, ni tampoco el cuadro interior de la vivienda. Refirió que el cuadro interior de la misma no tenía la protección que el nuevo reglamento exige , no habiendo abierto el ordenador. Este fue el único aparato que se estropeó en la vivienda ( de otras luces no se acredita ), no habiendo tenido contacto con otros vecinos. Por su parte el perito de Endesa, Sr. Raúl, refirió que en la fecha de autos, como podía justificar documentalmente, solo hubo un incidente de corte de suministro que afectó a 3510 clientes; esta eventualidad, resaltó, es similar a como cuando se desconecta y conecta cualquier interruptor doméstico , sin subida de tensión. No había registrada ninguna incidencia. Por eso la apelante sostenía que no había acreditación de conducta imprudente o negligente por su parte, ni existencia de nexo causal entre su actividad de suministro y el daño, remitiéndose al efecto al artículo 217 de la L.E.C. en cuanto a carga de la prueba.
Entiende la Juez a quo que el que no haya habido otras reclamaciones no desvirtúa la afirmación de la actora, estando probado a su juicio que el domicilio del asegurado estaba en la zona en donde se produjo el corte de suministro, siendo normal la sobretensión cuando el suministro se repone, cumpliendo la vivienda, por la pericial practicada, la normativa a la fecha de la instalación.
TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre casos similares. En nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2009 ( Rollo nº. 546/2008 ), como en otras ( Sentencia de 9 de febrero de 2010 - Rollo nº. 498/2009 - ) , hemos dicho:
"Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares , en primer lugar debe descartarse , frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos , ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.
En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .
Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la Sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" , de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad , cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño( ST.S. de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".
Asimismo, también hemos expuesto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 ( Rollo 206/2008 ), que"es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección , cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos", o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16 , en general "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas".
Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro".
CUARTO.- Entrando pues en el fondo del recurso , debemos partir que en la sentencia de instancia se aprecia una valoración errónea de la carga de la prueba: el perito de la actora no comprobó realmente el daño, porque no abrió el aparato, no dio cumplida cuenta de la información telefónica recibida de que el daño del ordenador se debía a sobretensión, pues ni facilitó la identificación del servicio técnico que decía haber visto el aparato, ni del técnico en concreto, ni a esta persona se trajo a juicio; tampoco examinó completamente la red de instalación eléctrica privada, como admitió. Dice que no se cumplía la normativa actual de protección porque cuando el servicio se contrató no era exigible. Es de resaltar que demostrado que hubo solo un corte de suministro ( hay intervención administrativa en los incidentes que acaecen en los suministros eléctricos por tener que facilitarle información), únicamente hay constancia de que se dañara un solo aparato, ninguno más de la casa , también conectados a la electricidad cuando sucedió el siniestro, ni de vecinos. El perito de la actora, además , según se hace constar en su informe, realizó la inspección tardíamente.
El perito de la demandada, por su parte, expuso la trascendencia negativa que un solo corte de suministro tiene, así como que las subidas y bajadas de tensión en la forma que se dice, hubieran afectado a todos los aparatos o al menos a varios. Endesa, además , aportó documentación, que aunque sea unilateral, no confirma la pluralidad de cortes de suministro que se dicen en la zona, ni quejas de usuarios, no habiendo comparecido a juicio ningún vecino que diera cuenta de lo sucedido.
Por lo dicho que se deduzca que siendo de cargo de la actora la prueba no solo la de la realidad del daño sino también la del nexo causal y resultando la prueba aportada y examinada insuficiente, pues la realizada en la instancia y su valoración carece de soporte serio, ya que no son válidas simples apreciaciones , que se concluya que no existe justificación para afirmar, sin género de dudas, que el daño del ordenador ( el que tampoco se conoce con exactitud plena ), se produjera por sobretensión, como tampoco que por causa de ENDESA, pudiendo estar la avería en la zona privada o en otra causa no imputable a la apelante. Por ello, que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia combatida.
QUINTO .- En cuando a costas, se imponen a la parte demandante apelada las de la instancia, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciendo especial imposición de las de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley antes citada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de El Puerto de Santa María, en el Juicio Verbal Nº. 538/2010, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, resolviendo en su lugar absolver a la recurrente de los pedimentos de la demanda contra ella formulada por la mercantil Allianz Seguros y Reaseguros S.A., a la que se imponen las costas de la instancia.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada , con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, excepto el extraordinario de revisión.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

