Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 131/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100073


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 96

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 219 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 131 del año 2011, a instancia de D. Sergio Y Dª Diana , representados en la instancia por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y en esta alzada por la por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Barneo Delgado, contra D. Luis Angel , representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y en esta alzada por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr. Hortal Marcos.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 14 de Diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Miranda en nombre y representación de Dª Diana y D. Sergio contra D. Luis Angel , debo declarar que por el demandado se ha realizado una serie de obras sobre la habitación de los actores, sin contar con su consentimiento, infringiendo las normas urbanísticas y las de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, impidiendo que los actores puedan reformar la habitación, siempre que tales obras de reforma no sean contrarias a los derechos de los demás propietarios, debiendo el demandado realizar a su costa las obras necesarias para reponer dicho espacio a su estado original, suprimiendo la terraza realizada con todos sus elementos inherentes, y procediendo a desmontar el cierre de acceso a su piso a la terraza, volviendo a colocar una ventana de las mismas condiciones y características que las que tenía con anterioridad a su realización".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada, se alza la representación procesal del demandado, alegando como motivos de impugnación que por el juzgador se incurre en error en la valoración de los hechos y las pruebas practicadas, por entender que tiene perfecto y absoluto derecho a acceder al patio ya que el mismo es un elemento común del edificio y por tanto considera el recurrente que las obras ejecutadas por los actores, consistentes en el cerramiento del patio común no le dan derecho a impedir al resto de los comuneros y en concreto al recurrente a poder acceder al patio y pisar encima de lo construido por los actores, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra desestimando íntegramente la demanda; ello no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, compartiendo esta Sala plenamente sus razonamientos, sin que sea admisible a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquélla, ya que es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1992 , 15 de Noviembre de 1997 y 26 de Mayo de 2004 entre otras) según la cual, el juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que esta resulte ilógica, contraria a la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, ya que la sentencia impugnada analiza la pretensión suscitada de forma motivada, lógica y ajustada al resultado de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, no apreciándose error en su valoración, sin que a través del recurso se hayan desvirtuado tales conclusiones.

Por ello, ha de afirmarse que la parte actora acredita como le incumbía, ex artículo 217 de la L. E. Civil los hechos base de su pretensión en cuanto resulta probado que las obras realizadas por el demandado, consistentes en la construcción de la referida terraza sobre la habitación en su día construida por los actores en el patio de luces, contraviene las normas de la comunidad de propietarios y de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se desprende también del informe pericial aportado con la demanda, ya que debe partirse de que lo realizado es una nueva construcción y que la postura del demandado insistiendo sobre que la obra realizada por los actores no le impide su derecho de acceso al patio de luces y por tanto a construir sobre la habitación de los actores, está fuera de toda duda que ello carece de amparo legal alguno ya que en efecto en la escritura aportada como documento nº 1 de la demanda, de la finca adquirida por los actores se recoge: "Anejo, como anejo exclusivo corresponde a este local la propiedad el patio sito en planta baja, con una superficie de unos 18 m2 que limita.... Este patio queda afecto a dar luces y vistas a los pisos de las plantas primera y segunda. El propietario del patio podrá realizar obras en éste, siempre y cuando no obstaculice las luces y vistas a las viviendas", y por tanto la propiedad de dicho patio corresponde a los actores, aunque el mismo quedara afecto a dar vistas y luces a los pisos superiores, por lo que en modo alguno existía impedimento para realizar la habitación efectuada por los actores, pues ello no obstaculizaba las luces ni las vistas de las viviendas.

Muy distinto es la construcción de la referida terraza realizada por el demandado, modificando el hueco de la ventana que originariamente existía, aprovechando la existencia de dicha habitación, y sin el consentimiento ni de los actores ni de la comunidad de propietarios, y en relación con ello, es lo cierto que los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , prohíben a los propietarios individuales acometer alteraciones en la estructura o fábrica del edificio, o en las cosas comunes sin la autorización unánime del resto de los copropietarios.

Por otra parte, claramente el artículo 7 de la citada Ley dispone que "1º) el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, y en este caso, en efecto la construcción del indicado habitáculo de los actores, no requería el consentimiento ni tampoco perjudicaba al derecho de luces y vistas de las viviendas al que dicho patio estaba afectado.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 14 de Diciembre de 2010 , en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 219 del año 2010, debo de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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