Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 89/2011 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 96/11
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a uno de abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 512/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 89/11, a instancia de D. Luis Alberto y Dª. Valentina , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Masdemont Cabezuelo y defendidos por la Letrada Sra. Bayona Hueso, contra Dª. Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Sra. Martínez Delgado, y contra D. Augusto en situación de rebeldía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de junio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de D. Luis Alberto y DÑA. Valentina contra DÑA. Berta , representada por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez; y D. Augusto , declarado en rebeldía procesal; debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Berta a abonar a los actores la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.566,46 €), más intereses legales.
No se realiza expresa condena de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Berta , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Luis Alberto y Dª. Valentina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda condena a la demandada Dª. Berta a abonar a los actores la suma de 3.566,46 euros, más intereses legales, por el importe de la reparación de las humedades y goteras del inmueble que la demandada le vendió a los actores en contrato privado el 26 de mayo de 2005, elevado a escritura pública el 21 de junio de 2005, derivados de la incorrecta impermeabilización de la cubierta del edificio, defectos que, con la consideración de ruinógenos, hicieron necesaria intervención de los actores para evitar que las patologías existentes provocaran la inhabitabilidad del inmueble.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada Dª. Berta esgrimiendo como motivos de recurso, de un lado, el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC , y de otro lado, que la sentencia aplica indebidamente los artículos 1.101, y 1.124 en relación al art. 1.591 del Código Civil , e inaplica los artículos 1.490 y ss, del mismo cuerpo legal, que determinaría que la acción para reclamar los vicios o defectos que presenta la vivienda y que han sido reparados por el actor habrían caducado con creces al haber transcurrido el plazo de seis meses previstos en el art. 1.490 del C. Civil .
SEGUNDO .- En lo referente al primer motivo del recurso cabe indicar que examinada la sentencia recurrida, así como las pruebas que le sirven de base y fundamento, no se observa como denuncia la parte apelante la existencia de error material en la apreciación de la prueba. Antes bien, el Juzgador de instancia recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia las alegaciones que los actores hacen como base de sus pretensiones así como la oposición de la demandada a la demanda planteada de contrario, y tras examinar detalladamente las excepciones planteadas por la demandada, analiza los hechos establecidos como controvertidos, constatando la existencia de humedades en el interior de la vivienda (Acta Notarial y testifical del Sr. Millán , y que las humedades existentes son derivadas de la defectuosa impermeabilización de la cubierta, manifestando el testigo representante legal de la empresa que realizó la impermeabilización de la terraza, tras exhibírsele los elementos de impermeabilización que constan en el proyecto de ejecución de obra que tales elementos no se encontraban instalados, que la cubierta carecía de impermeabilización, y que estaba directamente colocada la baldosa. Asimismo, se constata, por el informe pericial redactado por D. Victorino , a instancias de la parte demandada, que los materiales utilizados en los trabajos realizados en la cubierta se corresponden con las facturas presentadas por los demandantes; de todo lo cual resulta evidente la falta de cumplimiento del contrato por la promotora- vendedora, así como la relación causal entre la actuación de esta y los defectos ruinógenos denunciados por los actores-compradores de la vivienda.
TERCERO .- En lo referente al segundo motivo del recurso, esta Sala coincide con el criterio expresado por la juzgadora "a quo", en la sentencia de instancia, para el rechazo del mismo, por las razones que se sientan en la propia sentencia, y porque es claro que la LOE deja a salvo las responsabilidades contractuales en general, y en concreto las derivadas del contrato de compraventa (art. 18.1 ), y si las anomalías o vicios denunciados se pueden incluir en el concepto de jurisprudencial amplio de "defectos ruinógenos", como es el caso, será de rigurosa aplicación la literalidad del art. 1591 del C. Civil , con la garantía decenal allí establecido, que asegura la reparación de los daños o vicios que se manifiesten dentro de los diez años, si bien el comitente, aquí comprador, tendrá el plazo de quince años para ejercitar la acción, pues al margen de la responsabilidad decenal del art. 1591 del C. Civil puede producirse la responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo de 15 años del art. 1964 del C. Civil , y afecta exclusivamente al vendedor y puede resultar compatible con el art. 1591 , por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad con que es adquirida ( Sentencias 13-julio-1987 -RJ 1987/5461 - y 3-diciembre-1992 , -RJ 1992/10.000-, entre otras), habiendo matizado la Jurisprudencia con reiteración, la inaplicabilidad de las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos, a los casos del art. 1591, que se aplica a los supuestos de defectos de la construcción, pu4es sus imperfecciones constituyen no simples vicios ocultos, cuya acción de saneamiento se extingue a los seis meses, sino defectos edificativos tipificables en el art. 1591 , y no impide que integren situación de incumplimiento contractual ( Sentencia 10-octubre-1994 -RJ 1994/7474 - y 23-abril-1999 , entre otras), y además, la brevedad de dicho término haría prácticamente imposible reclamar la responsabilidad por taras constructivas, cuando en la mayoría de los casos no afloran al principio y solo el transcurso del tiempo y el uso las pone de manifiesto ( Sentencia 21-marzo-1996 , Jur. Ar. 2233), deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cazorla, con fecha 30 de junio de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 512/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0089/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
