Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 275/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00096/2011
Fecha: 28 DE FEBRERO DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: D. Edemiro
PROCURADOR:DªCRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Apelado y demandante: D. Fructuoso
PROCURADOR:DªANA MªMARTIN ESPINOSA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1675/2007
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a veintiocho de febrero de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1675 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 275 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Edemiro representado por la procuradora Dª. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR , y como apelado D. Fructuoso representado por la procuradora Dª. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm. 1675/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 61 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Miren Nekane Yagüe Egaña Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Espinosa, en nombre y representación de Fructuoso , condenando a Edemiro a abonar al demandante la cantidad de 20.000 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Cristina Herguedas Pastor, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Febrero del año en curso.
CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda tras declarar probado que el demandado firmó el contrato por el que éste asumía la obligación de otorgar aval sustitutivo del aportado por el demandante para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el suministrador de cerveza.
El demandado recurre la expresada resolución alegando que el contrato es nulo al estar viciado de una conducta dolosa del actor por no haber existido traspaso, tal como por éste se reconoció.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
Que existiera o no traspaso del local es irrelevante a efectos de establecer cuál es la eficacia vinculante del negocio jurídico reflejado en el documento acompañado con el ordinal 2 a la demanda. Como bien afirma la Sra. Magistrado de primera instancia, éste es un reconocimiento de deuda donde el firmante admite tener pendiente de cumplimiento una prestación, que se compromete a hacer efectiva en unas condiciones determinadas. Conviene en este punto recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dice sobre la naturaleza de este tipo de negocio jurídico: " más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado " (por todas STS 8-3-2010 y las en ella citadas). A tal efecto no puede olvidarse que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico " con efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ", como así lo declara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la misma doctrina recogida en la sentencia antes citada, y como también " vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ". Por eso, sólo cabe abundar más en el rechazo a la pretensión del demandado ante la pasividad probatoria mostrada en el proceso y sus propias contradicciones, primero alegando la falsedad de la firma, que se demostró suya, después aduciendo un vicio de consentimiento indefinido y en momento procesal inoportuno, que por esa razón queda fuera del proceso por contravenir el principio pendente appellatione nihil innovetur , inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: " La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia . .", o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : " contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas ", criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº61 de Madrid de fecha 30 de Abril de 2009 en autos nº1675/2007 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

