Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 485/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100100


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2011

SENTENCIA

NÚM. 96/11

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2011/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelados D. Bernabe y D. Cosme representados por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y dirigidos por el Letrado D. Antonio Gomariz Ródenas, y como demandada y en esta alzada apelante Caja de Ahorros de Castilla La Mancha representada por el Procurador D. Luis Hernández Prieto y dirigida por el Letrado D. Juan L. Sánchez de Ocaña Roberto Santos Martínez Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de noviembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr/Srª Navas Carrillo en nombre y representación de Bernabe , Jesús y Cosme contra "Caja de Ahorros de Castilla La Mancha" y debo condenar y condeno a estos a que abone a la actora la cantidad de 70.739,20 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra los anteriores sentencia y auto en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 485/10, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 16 de los corrientes por providencia de 29 de julio último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando, en primer lugar, la existencia de oposición a la resolución contractual como consta en el supuesto controvertido, por entender la vendedora que no ha existido incumplimiento de lo pactado, y que sería contradictorio el que se accediera a la reclamación del aval y posteriormente se dictase sentencia inadmitiendo la resolución del contrato de compraventa. En segundo lugar alega, en síntesis, que la mercantil vendedora fue declarada en concurso voluntario mediante auto de 31 de julio de 2008 y que la sentencia que declare la resolución contractual ha de ser dictada por el Juez del Concurso por afectar a la viabilidad de la propia empresa. La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.

No cabe acoger las alegaciones de la parte apelante ya que por la prueba practicada, singularmente, documental se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos precisos para la efectividad del aval prestado por la hoy apelante en los términos de la Ley 57/1968 de 27 de julio, y en tal sentido se expresa en el documento 4 de la demanda, que surtirá efectos en el caso de que la construcción no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido en el contrato de compraventa o en las posibles prórrogas convenidas entre las partes, siendo así que fue pactada la finalización de las obras no más tarde del 30 de junio de 2006, entendiéndose por finalizada la vivienda una vez que haya sido emitida la correspondiente cédula de habitabilidad por las autoridades Administrativas competentes, y que se acredita por certificación del Secretario General del Ayuntamiento de los Alcázares de fecha 4 de noviembre de 2008, que no consta que a dicha fecha se hubiese concedido licencia de primera ocupación para las viviendas de esa promoción, falta de licencia de primera ocupación también manifestada por el Sr. Prudencio en prueba testifical practicada el día 30 de septiembre de 2009, siendo criterio mantenido por esta Sección en sentencia de 11 de enero de 2011 y por la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2010, que para la efectividad del aval no es precisa una previa resolución judicial que acuerde la resolución contractual, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003 , a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada. En el mismo sentido con anterioridad la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 , tras destacar " que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que esta en fase de planificación o construcción " , señala que " para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor. " , y que en el caso que analiza " como en general cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1968 , se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro de casación-, cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar".

Consecuentemente con lo expuesto, es procedente la confirmación de la sentencia apelada, que no procede excluir por el hecho de que vendedora haya sido declarada en concurso voluntario, pues además de tratarse de negocios jurídicos diferentes, conforme a lo expuesto, según la fecha del auto del Juzgado de lo Mercantil que indica la parte apelante -31 de julio de 2008-, los demandantes ya habían comunicado a la vendedora la resolución del contrato, mediante burofax que le remitieron el día 23 de mayo de 2008, y posteriormente mediante acta de entrega notarial instada el día 29 de dichos mes y año, que resultaron negativos a pesar de dirigirse al domicilio social de ésta, y siendo así que en todo caso conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2005 , en caso de ejercicio de la facultad resolutoria del contrato efectuada extrajudicialmente "la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1986 y 15 de noviembre de 1999 ), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artícul0 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recursos de apelación interpuesto por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha representada por el Procurador D. Luis Hernández Prieto contra la sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil diez juicio ordinario que se han seguido con el nº 2011/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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