Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 60/2011 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00096/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 60/2011 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veintidós de marzo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 96
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la presente pieza sobre impugnación de tasación de costas número 1058/2009 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales número 1234/07 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena, que han dado lugar al presente rollo de Sala número 60/11, siendo partes, como impugnante, D. Melchor , representado por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendido por la Letrada Dª.Isabel María Beltrán Pérez, y, como impugnado, D. Onesimo , representado por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa y defendid por el Letrado D.Juan Jesús Bañón García, actuando en esta alzada, como apelante, la parte impugnada, y, como apelada, la parte impugnante, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena, en los referidos autos sobre impugnación de tasación de costas, tramitados con el número 1058/09, se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la impugnación de honorarios por indebidos formulada por D. Melchor contra D. Onesimo debo rectificar y rectifico la tasación de costas de fecha 13 de Mayo de 2009 en el sentido de excluir de la misma la partida de honorarios de Letrado y la partida de suplidos y derechos de la Procuradora de los Tribunales. Sin expresa imposición de costas en este incidente.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte impugnada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte impugnante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 60/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de marzo de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios de Letrado y los derechos de la Procuradora, se alza la parte impugnante en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se declaren debidos dichos honorarios. Debe señalarse, en primer lugar, que lo que ahora debe resolverse es, exclusivamente, si los honorarios de Letrado y los derechos de la Procuradora, que han sido objeto de impugnación, son o no debidos, sin incluir en la presente resolución cuestiones que son propias de la impugnación de los honorarios por excesivos y no por indebidos. Y centrándonos en esa impugnación por indebidos, debe señalarse que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto, por ser procedente la inclusión en la tasación de costas de las costas de la ejecución provisional, como, por lo demás, es criterio que ha venido manteniendo esta Audiencia Provincial de Murcia en diferentes Sentencias, entre las que pueden citarse la Sentencia de la Sección Tercera de 17 de diciembre de 2.004 ( Sentencia nº 326/2004; rollo nº 346/04 ), la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2.009 ( Sentencia nº 304/2009; rollo nº 334/09 ) y la Sentencia de la Sección Primera de 23 de septiembre de 2.010 ( Sentencia nº 478/2010; rollo nº 102/2010 ).
En efecto, debe destacarse que la procedencia de esa imposición de las costas de la ejecución provisional puede extraerse del contenido de los artículos 524.2. y 3., 533.1. y 539.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, el apartado 2. del artículo 524 citado señala que la ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia; y el apartado 3. del mismo precepto señala que en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria. En este punto, debe señalarse que el artículo 539.2 . pone a cargo del ejecutado, por regla general, las costas del proceso de ejecución sin necesidad de expresa imposición.
En cualquier caso, el precepto del que más claramente se desprende la procedencia de imponer, por regla general, las costas de la ejecución provisional es el artículo 533.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se señala que si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido y, entre otras cosas, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho. Y la procedencia de esa imposición en el concreto supuesto que nos ocupa se desprende de la propia crónica procesal que la parte impugnante expuso en su escrito de impugnación y de la que resultan los siguientes datos fundamentales: a) la Sentencia que se ejecuta fue dictada en fecha 5 de noviembre de 2.007; b) la presentación de la demanda de ejecución provisional tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2.007; c) en fecha 20 de diciembre de 2.007 se dicta Auto admitiendo a trámite la demanda de ejecución provisional, que es notificado el ejecutado en fecha 27 de diciembre de 2.007; d) el ejecutado presentó escrito en fecha 8 de mayo de 2.008 manifestando que el local estaba expedito y a disposición de la parte actora añadiendo que ponía a disposición del Juzgado las llaves de dicho local; e) finalmente, en comparecencia efectuada por el ejecutado en el Juzgado en fecha 13 de mayo de 2.008 éste procede a entregar las llaves del local, sin que conste que siguiese adelante con el recurso de apelación cuya interposición había anunciado.
De lo expuesto se sigue que el ejecutado deja transcurrir más de cuatro meses desde que le es notificado el Auto de despacho de la ejecución hasta que procede a dejar libre el local y a poner las llaves a disposición de la parte ejecutante, sin que se haya acreditado, a diferencia de lo afirmado por la parte impugnante, que el ejecutado hubiese puesto el local a disposición del ejecutante mucho antes, resultando insuficiente, a este respecto, la testifical que se practicó en el acto de la vista. En definitiva, han de entenderse devengadas costas por la ejecución provisional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 524.2. y 3. y 539.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que concurra ninguna circunstancia, en el supuesto que nos ocupa, que pudiera justificar que el ejecutado quede exonerado del pago de las costas de la ejecución provisional.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse por el órgano judicial de primer grado en relación con la impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado, que también se realiza por la parte impugnante de la tasación de costas y en la que hemos de reiterar que no cabe entrar en la presente resolución.
SEGUNDO. Por todo lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se desestime la impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y de los derechos de Procuradora incluidos en la tasación de costas de fecha 13 de mayo de 2.009, practicada en la primera instancia. Ahora bien, la estimación de dicho recurso ha de ser parcial y no total, pues no procede hacer imposición de las costas de la impugnación a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al apreciar la Sala la existencia de serias dudas de derecho, teniendo en cuenta que la cuestión analizada ha sido y es objeto de polémica en la denominada "jurisprudencia menor", que viene manejando diferentes criterios al respecto, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) de 30 de noviembre de 2.010 ( Sentencia nº 271/10; rollo nº 110/09 ) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de diciembre de 2.010 ( Sentencia nº 552/10; rollo nº 190/10 ).
TERCERO. No procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que es estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto y teniendo en cuenta, igualmente, la existencia de las serias dudas de derecho a las que antes hicimos referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. Contra la presente resolución no cabe recurso de casación ni ningún otro recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 477.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la interpretación que de dicho precepto viene ofreciendo el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, de la que es exponente el Auto de 15 de noviembre de 2.005 (rec. nº 2970/2002).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Milagros González Conesa, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena , en los autos sobre impugnación de tasación de costas número 1058/2009, dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales número 1234/07 de dicho Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que desestimamos la impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y de los derechos de Procuradora incluidos en la tasación de costas de fecha 13 de mayo de 2.009, practicada en la primera instancia, que fue formulada por el Procurador D.Diego Frías Costa, en nombre y representación de D. Melchor , declarando debidos dichos honorarios y derechos, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse por el órgano judicial de primer grado en relación con la impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado, que también se realiza por la parte impugnante de la tasación de costas.
Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
