Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 62/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00096/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Recurso 62/11

Juicio verbal 289/2010

Juzgado Cervera 1

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

-------------------------------

SENTENCIA Nº 96 /2011

En la ciudad de Palencia, a once de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000289 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4/10/2010 , entre partes, de una, como apelante, Arcadio , Felicisima y Laura , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA QUIRCE GONZALEZ , asistidos por el Letrado D. JESUS MOZAS BARTOLOMÉ y como parte apelada, Paulina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, asistida por el Letrado.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

Primero.- Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Arcadio , Dª Felicisima y Dª Laura representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez contra Dª Paulina representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Martina Fernández Ruiz, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 4-10-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se desestimó la demanda de tutela sumaria de la posesión a través de una acción de recobrar instada por la representación de Arcadio , Felicisima y Laura frente a Paulina , se alza aquella interesando la revocación de mencionada resolución por pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a las consideraciones contenidas en su escrito de recurso.

Por su parte, la representación de referida apelada, en su escrito de oposición, interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debemos llegar a solución DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis, la presente causa trae su origen a partir de la construcción efectuada en el mes de agosto de 2.009 de un muro divisorio realizada por la apelada, en el interior de su finca con referencia catastral NUM000 sita al nº NUM001 NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Puentetoma, con invasión del lugar próximo a la cochera propiedad de los dos primeros apelantes en alrededor de 33 centímetros, motivando que estos no puedan introducir su vehículo en el interior y conculcando aquella la situación posesoria previamente existente hasta entonces. Ejercitada el 28-6- 2.009 la correspondiente acción para la tutela sumaria de la posesión, se incoó el presente procedimiento, que seguido por sus trámites correspondientes culminó con la sentencia definitiva ahora impugnada, desestimatoria de las pretensiones rectoras, por lo que ahora se alzan aludidos actores impugnando esta resolución en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Con dichas premisas, el recurso debe ser PARCIALMENTE ESTIMADO.

A la vista de las presentes actuaciones, acaso no resulte ocioso recordar que a través del presente procedimiento, de carácter urgente y provisional de tutela sumaria de la posesión, se protege a todo poseedor (art. 446 CC ) no de la titularidad de un derecho, que en su caso podrá ser objeto del declarativo correspondiente por no revestir la presente sentencia del efecto de cosa juzgada (art. 447,2 LEC ); pero sí del mero hecho de la posesión, por ello sin que sea factible realizar constatación a través de la presente vía de relaciones jurídicas definitivas. En suma, nos encontramos ante un juicio de "hechos" pero no de "derechos", por lo que para poderse otorgar la posesión a través de este cauce se precisa que la parte actora acredite la preexistencia real y efectiva de su estado posesorio, con anterioridad al despojo y consistiendo este en la realización de cualquier acto que pueda alterar el estado de hecho previo, en contra o sin la voluntad actora, sin estar por ello amparada la demandada en el ordenamiento jurídico y sí por su propia voluntad (elemento subjetivo del injusto, constituido por el animus spolliandi). Igualmente debe recordarse que se excluye el conocimiento a través de este procedimiento de las cuestiones jurídicas "complejas", como son las relativas al derecho de propiedad o la existencia de cualquier derecho real (en el caso, la posibilidad de existencia de servidumbre de luces y vistas), materias estas que deben reservarse para el/los declarativo/s correspondiente/s.

Partiendo de referidas premisas llano resulta, por existir plena conformidad entre las partes, que fue a raíz de la escritura de compraventa de 25-9-2.007 (folios 15 y ss) por la que los dos primeros apelantes adquirieron de Miguel la parcela a que se refiere su exponendo I,1; como que dicho vendedor junto a sus hermanas (coapelante y apelada) constituyeron una servidumbre de paso con anchura de 4 metros, siendo predio dominante el adquirido por aquellos y sirviente el restante, que "... debe quedar limpio y sin almacenar ningún objeto en ella... " para poder accederse a las cocheras en general, como a la de los primeros apelantes en particular. Situación esta que se ha respetado sin obstáculos hasta el mes de agosto de 2.009, tiempo en que la apelada por propio imperio realizó la construcción de un muro que no respeta (3,67 metros) la anchura (4 metros) de dicha servidumbre, básicamente en la inmediación del acceso a la cochera de referidos apelantes. Esto ha sido así puesto de relieve a partir del informe pericial (folios 49 y ss) aún de parte, pues en él se hacen las concretas mediciones y se objetiva la actual y real anchura de la reconocida servidumbre de paso, por lo que, con la prosperabilidad PARCIAL de la acción ejercitada, la apelada debe restituir la totalidad de dicha anchura y remover con ello los obstáculos materiales existentes. Sin que a lo presente a través de este cauce pudiera obstar la calificación jurídica del patio (de uso común, privativo, etc.), al tratarse, como ya se manifestó, de una cuestión que excede del presente conocimiento; así como la eventualidad de reconocerse por el presente trámite cualquier tipo de servidumbre de luces o vistas. Por cuanto antecede, con ESTIMACION PARCIAL del recurso, debe REVOCARSE la sentencia recurrida en el sentido precedentemente referido.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, no se hace imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación de Arcadio , Felicisima y Laura , frente a la sentencia de 4-10-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictarse la presente, por la que, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda en su día interpuesta por aquella, hemos de CONDENAR a Paulina para que restituya en su posesión a referidos y primeros actores-apelantes, removiendo a su costa cuantos obstáculos impidan el mantenimiento del paso en la anchura de 4 metros en toda su longitud; desestimándose el resto de pretensiones, por no ser el presente procedimiento el adecuado para dirimirlas; sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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