Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 695/2011 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100121


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 695/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 1342/2009

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 96/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla a dieciocho de marzo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario 1342/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA entre la demandante CC.PP. DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador Sr. JUAN FRANCISCO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO y defendida por la Letrada Sra. DÑA. PATRICIA DEBOLLA DE ÁVILA y los demandados DÑA. Gloria y D. Jesús Carlos representados por la Procuradora Sra. DÑA. MACARENA LIMÓN FRAILE y defendidos por el Letrado Sr. D. ALBERTO DONAIRE IBÁÑEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA ..

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN FRANCISCO DE LA BORBOLLA VALLEJO en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 , contra D. Jesús Carlos y DOÑA Gloria ,

PRIMERO.- Declaro que la apertura de puerta de acceso a patio interior comunitario para uso privativo y la colocación de visera marquesina por los demandados supone una alteración de los elementos comunes contraria a la Ley, y condeno a los demandados a la retirada de la marquesina-visera y de la puerta, devolviendo a su estado primitivo la fachada objeto de la intervención, siendo los gastos de su cuenta.

SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a los demandados de las costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jesús Carlos Y DÑA. Gloria que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso..

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los demandados D. Jesús Carlos y Dª Gloria la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla que les condenó a reponer los elementos comunes del edificio sobre el que se halla constituida la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla al estado anterior al que tenían cuando los demandados abrieron una puerta de comunicación de su vivienda con un patio común del edificio y colocaron una marquesina-visera en dicho patio.

Alegan en su recurso que existe un consentimiento tácito y unánime otorgado con anterioridad a obras similares, y que el acuerdo de la junta de propietarios que denegó la autorización solicitada para la realización de las obras es discriminatorio y abusivo, y por tanto radicalmente nulo.

SEGUNDO.- Los argumentos del recurso no pueden estimarse porque, en todo caso, podrían sustentar una pretensión impugnatoria del acuerdo adoptado por la junta de propietarios denegando la autorización para la realización de la obra, que hubiera sido ejercitada por vía de acción o de reconvención. Pero, como argumenta correctamente la sentencia apelada, en el caso de autos existe un acuerdo comunitario que no ha sido impugnado, por lo que los demandados han de estar y pasar por él.

Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal precisan de unas reglas de funcionamiento básicas para que la convivencia entre distintos vecinos que comparten el uso de elementos comunes del edificio y que viven en estrecha cercanía pueda desarrollarse de un modo civilizado. Y entre esas reglas de funcionamiento, una es que los acuerdos comunitarios han de cumplirse a menos que sean impugnados y declarados nulos.

En todo caso, la Sala se remite a los acertados argumentos de la sentencia apelada, que asume y hace suyos, y a la jurisprudencia citada en la misma, que está correctamente invocada.

TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos y DÑA. Gloria contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 1342/09 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 21 de marzo de 2011.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 96. Certifico.

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