Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 842/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100120


Encabezamiento

ROLLO Nº 842/10

SENTENCIA Nº 000096/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 001419/2009, por Dª Caridad representada en esta alzada por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho y dirigido por el Letrado Dª. Belén Delgado Diaz contra CONSTRUCCIONES ALBACETE-CUENCA-VALENCIA S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Teresa Baixauli Martínez y dirigido por el Letrado Dª.Rocío García Castillo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ALBACETE CUENCA VALENCIA SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 19 de julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª. Caridad contra Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia, S.L.: 1º) Declaro resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2006 para la adquisición de una vivienda sita en el municipio de Massamagrell, edificio " DIRECCION000 ". 2º) Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y un euros (48.741 €), más el interés legal de la misma desde el 16 de junio de 2009. 3º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES ALBACETE CUENCA VALENCIA SL y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de febrero de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Caridad formuló el 17 de Julio de 2.009 y, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que resuelva el contrato de compraventa firmado entre las partes, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 48.741 euros, más intereses legales y costas. Esta ineficacia se postulaba en relación al contrato privado de compraventa suscrito el 21 de Septiembre de 2.006, que tenía por objeto la adquisición del piso sito en planta NUM002 número NUM000 y el garaje número NUM001 del DIRECCION000 " a construir en Massamagrell, por el precio total 137.235 euros, más I.V.A. La demandante alegaba que en la estipulación tercera se fijó como plazo de entrega de la vivienda el de veinticuatro meses tras la firma del contrato, añadiendo en el ordinal fáctico tercero que el 22 de Septiembre de 2.006 otorgó mandato de representación con provisión de fondos a favor de Fincas Corral S.L., en cuyo punto segundo se fijaba como fecha cierta y máxima de otorgar la escritura pública de compraventa el 30 de Abril de 2.008. Añadió que había transcurrido más de un año desde la finalización del plazo para la entrega del inmueble, que era esencial para ella, y dado el tiempo transcurrido la finalidad perseguida con dicha adquisición ya no tenía sentido, habiendo su marido y ella buscado trabajo en otra localidad. La demandada Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S.L. se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que ahora interesan, haber cumplido diligentemente las obligaciones dimanantes del contrato suscrito, que la razón de la voluntad resolutoria de la actora no radicó en su presunto incumplimiento, sino en la no concesión del préstamo hipotecario y que, en cualquier caso, existiría como mucho un insignificante retraso que no justificaría la resolución interesada. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y, en su virtud: 1º) Declaró resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes el 21 de Septiembre de 2.006 para la adquisición de una vivienda en el municipio de Massamagrell, DIRECCION000 . 2º) Condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 48.741 euros, más el interés legal de la misma desde el 16 de Junio de 2.009 y 3º) Condenó a la demandada al pago de las costas procesales causadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la mercantil Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S.L., con un doble fundamento, la errónea valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , por inexistencia de incumplimiento grave e inactividad por su parte y ausencia de frustración de las expectativas de la demandante.

SEGUNDO.- La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones de la parte apelante y ello por las razones que a continuación se exponen. Conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora justificar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la demanda, siendo éstos, a tenor de lo reseñado en los ordinales fácticos segundo y tercero de su escrito inicial, como ya se ha dicho, que en la estipulación tercera se fijó como plazo de entrega de la vivienda el de veinticuatro meses tras la firma del contrato y que el 22 de Septiembre de 2.006 otorgó mandato de representación con provisión de fondos a favor de Fincas Corral S.L., en cuyo punto segundo se fijaba como fecha cierta y máxima de otorgar la escritura pública de compraventa el 30 de Abril de 2.008. Pues bien, en relación a esta última convención ( documento número tres de la demanda a los f. 22 y 23), es cierto que como condición segunda se fijó que la fecha máxima de la escritura pública de compraventa sería la del 30 de Abril de 2.008, pero la inobservancia de esa previsión negocial en modo alguno pueda actuar en contra de Construcciones Albacete- Cuenca-Valencia S.L. en virtud del principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet), como acertadamente aprecia el juez " a quo" al principio del fundamento jurídico segundo de la sentencia. Consecuentemente con ello, queda como único sostén de incumplimiento el denunciado en el hecho segundo de la demanda, en orden a que la estipulación tercera del contrato ( documento número dos de la demanda a los f. 15 al 21), fijaba como plazo de entrega de la vivienda el de veinticuatro meses tras la firma del contrato, por tanto, dado que se suscribió el 21 de Septiembre de 2.006, sería el 21 de Septiembre de 2.008. Pero lo cierto es que la estipulación tercera no habla de "entrega", sino que su párrafo segundo literalmente dice " la fecha aproximada de terminación de obra es de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato" y la realidad es que, como dice la demandada y ahora apelante, finalizaron antes del término pactado, pues el certificado final de obra es de 5 de Marzo de 2.008 ( documento número uno de la contestación al f. 82), solicitándose el 18 de Abril de ese año la licencia de primera ocupación al Ayuntamiento de Massamagrell ( documento número dos de la contestación al f. 83). Lo hasta aquí dicho sería suficiente para la desestimación de la demanda en cuanto que se apoya en un pretendido incumplimiento que no resulta de los términos del contrato y sabido es que en esta materia aquél es "lex inter partes", conforme al principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ), al establecer que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. No obstante ello, el juzgador de instancia entendió que si bien dicha claúsula no hablaba propiamente de fecha de entrega, sino de terminación de obra, dejaría aquélla en una situación de indeterminación que resulta inadmisible para el comprador, siendo reiterada la jurisprudencia que declara su carácter abusivo con la consiguiente nulidad. Mas este debate no fue planteado por las partes en sus escritos rectores, o lo que es igual, en ninguno de ellos se habló de la existencia de claúsulas abusivas y siendo esto así, sabido es que el deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del "petitum" y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia " extra petita". ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). Esta variante se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales las partes no tuvieron la oportunidad de formular o exponer las alegaciones que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SS. del T.C. 20/82 de 5 de Mayo , 86/86 de 25 de Junio , 29/87 de 6 de Marzo , 142/87 de 23 de Julio , 156/88 de 22 de Julio , 369/93 de 13 de Diciembre , 172/94 de 7 de Junio , 311/94 de 21 de Noviembre , 91/95 de 19 de Junio , 189/95 de 18 de Diciembre , 191/95 de 18 de Diciembre , 60/96 de 4 de Abril , 182 /00 de 10 de Julio y 130/04 de 19 de Julio ), de ahí que dicho argumento no pueda, en términos de estricta congruencia, acogerse.

TERCERO.- La prueba practicada corrobora la tesis defensiva de la entidad Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S. L. sobre cuales fueron las verdaderas razones por las que la Sra. Caridad decidió resolver el contrato y que no fueron otras que la imposibilidad por su parte de hacer frente a las prestaciones económicas asumidas. La licencia de ocupación fue concedida el 25 de Marzo de 2.009 ( documento número tres de la contestación al f. 84), sin que hasta ese momento conste en las actuaciones que la demandante formulase queja alguna al respecto, siendo su primera manifestación en contra, la efectuada el 12 de Mayo de 2.009 ( documento número cuatro de la demanda al f. 25), y , por tanto, con posterioridad a dicha concesión, resolviendo el contrato el 8 de Junio ( documento número cinco de la demanda a los f. 28 y 29). Tampoco puede compartirse la apreciación del juez " a quo" de que la misiva datada el 12 de Mayo no supusiese manifestación de voluntad resolutoria, cuando literalmente se dice " les solicito lleguemos a un acuerdo para zanjar dicho contrato". Es más, en ella alude a que " sabido por todos el vuelco de la economía familiar y la precariedad laboral, acompañado del rechazo de los préstamos hipotecarios". Ello fue confirmado por la testigo Doña Marí Trini , que trabaja como administrativa para Construcciones Albacete-Cuenca- Valencia S. L. ( 7' 22''), quien dijo haber llamado a la demandante, en dos ocasiones, a la finalización de las obras y a la concesión de la licencia de obras ( 7' 35'') indicándole que era para escriturar y que le respondió que no le concedían la hipoteca ( 7' 46'') y que por esa razón ya no quería la vivienda ( 8' 28''). La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07 ha de ser verdadero y propio ( SS. de 15-11-94 , 7-3-95 y 19-3-95 ), grave (SS. de 30-4-94 , 18-11-94 , 23-1-96 y 10-12-96 ), esencial (SS. de 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 y 11-4-03 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11-83 y 19-4-89 ), entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato ( SS. de 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2-02 y 15-10-02 ). De ahí que sea aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definido e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( SS. de 3-4-81 ) sin que baste el mero retraso ( SS. de 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida destinar la cosa a su fin ( SS. de 14-12-83 ). La Sra. Caridad en el ordinal fáctico tercero de su demanda, arguye que el plazo de entrega era para ella esencial, mas la SS. del T.S. de 17-12-08 , declara que para que la demora legitime el ejercicio de la acción resolutoria, se habrá de justificar por el comprador que el plazo establecido era esencial en el contrato, lo que aquí no se ha hecho. Es decir incumbe a la parte actora la carga procesal de acreditar que el término previsto para la entrega revestía para ella un aspecto primordial, de modo que la no recepción del inmueble en la fecha pactada comportaba la frustración del fin perseguido con el negocio. En el mismo sentido las SS. del T.S. de 5-6-89 y 17-11-04 indican que si el cumplimiento se produjo con retraso, es preciso para resolver que esa demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. La Sra. Caridad , al ser interrogada, dijo que compró la vivienda porque iba a establecerse en Massamagrell y montar su negocio ( 1' 03''), por lo que cerró el que tenían en Teruel ( 1' 10''), que hizo el traspaso en Junio de 2.008 ( 4' 42'') y que sus planes de futuro se han frustrado porque no tiene negocio, vivienda, ni dinero ( 5' 37''), mas la virtualidad de dicho planteamiento se ha agotado en la esfera de su propias manifestaciones, en cuanto que no han venido contrastadas por prueba alguna. Finalmente, no puede desconocerse que la dilación en la concesión de la licencia de ocupación, vino motivada por la circunstancia de que, pese a haber adquirido el terreno como finca urbana, faltaba la infraestructura eléctrica necesaria, lo que, en un primer momento llevó al agente urbanizador a iniciar los trámites necesarios ( documento número seis de la contestación al f. 104) y posteriormente, le obligó a acometer la instalación y contratar con la empresa suministradora ( documento número nueve de la contestación a los f. 121 al 123), siendo criterio de esta Sala que el incumplimiento ha de ser enteramente imputable a la demandada, sin que concurran interacciones ajenas a ella, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante, al desestimarse íntegramente la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Baixauli Martínez, en nombre de Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S.L. contra la sentencia dictada el 19 de Julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1419/09, que se revoca en su totalidad, y en su virtud se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Caridad , absolviendo a la demandada Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S.L., de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la demandante de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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