Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 257/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 257/11

APELANTES: Amelia , Cecilia Y Martin , Eulalia , Rodrigo , Jose María Y Mariana

Procurador: Miguel Tarancón Molinero

APELADO: Juan María

Procurador: Fernando Ortega Culebras

APELADO: Sacramento

Procurador: Eva Mª Medina Peñarrubia

S E N T E N C I A NUM. 96

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 293/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Juan María contra Amelia , Cecilia , Martin , Eulalia , Candelaria , Rodrigo , Jose María , Mariana y Sacramento ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2.011 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los demandados Amelia , Cecilia , Martin , Eulalia , Candelaria , Rodrigo , Jose María y Mariana . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de marzo de 2.012.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, actuando en nombre y representación de D. Juan María , contra Dª Amelia , Dª Cecilia , Dª Eulalia , D. Martin , Dª Candelaria , D. Rodrigo , D. Jose María y Dª Mariana y ESTIMANDO ASIMISMO EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA, efectuando por la otra codemandada, Dª Sacramento , Debo Declarar y Declaro que D. Juan María es propietario de la "finca rústica consistente en parte de la finca nº NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la Zona de Casas de Juan Núñez, que linda: Norte, con la finca NUM001 de Dª Lucía ; Sur, con el camino de Casas Viejas; Este con dicha finca nº NUM001 y resto de finca matriz; Oeste con camino de Casas Viejas; tiene una extensión superficial de 77 áreas y 27 centiáreas", debiendo, asimismo, CONDENAR a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y todo ello debiendo imponer las costas de esta primera instancia a la parte codemandada formada por Dª Amelia y Dª Cecilia , Dª Eulalia , D. Martin , Dª Candelaria y D. Rodrigo y D. Jose María y Dª Mariana y sin condena en costas a la otra codemandada Dª Sacramento .- Líbrese asimismo mandamiento al Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez ordenando la inscripción en dicho Registro, a favor del citado D. Juan María , de la citada porción de finca rústica que resulta de la segregación de la misma y venta al Sr. Juan María , efectuada en escritura pública de fecha 8-5-2.006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete, D. Martín-Alfonso Palomino Márquez, nº 2.044/2006 de su protocolo y ello por entender que ha existido una reanudación del tracto sucesivo entre el titular registral de la parcela nº NUM000 de la que se ha producido la segregación y D. Juan María en lo que se refiere a dicha segregación, al haber quedado acreditado que la finca inicial en la que se produce la citada segregación a inscribir a nombre de D. Juan María , -que es la finca nº NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la Zona de Casas de Juan Núñez. Finca rústica, terreno dedicado a secano, situada en el PARAJE000 , perteneciente al Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, con una superficie de 1 hectárea, 5 áreas y 80 centiáreas, que linda al Norte con Finca nº NUM001 de Dª Lucía ; Sur con el camino de Casas Viejas; Este con la misma finca NUM001 y Oeste con el citado camino. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, al tomo NUM002 , Libro NUM003 de Juan Núñez, folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 1ª, a nombre de D. Felicisimo - fue transmitida de forma intestada al fallecimiento del citado D. Felicisimo a su hijo D. Jose María , que, a su vez la transmitió, por el fallecimiento del mismo intestado a su única heredera, su esposa Dª Sacramento , que segregó y vendió a D. Juan María la parte de dicha finca a inscribir a su nombre.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados Amelia , Cecilia , Martin , Eulalia , Candelaria , Rodrigo , Jose María y Mariana , representados por medio del Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Encarnación Alonso Ballesteros, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante Juan María , representado por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Jacinto Arias López, y por la demandada Sacramento , se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero en nombre y representación de Dª. Amelia , Dª. Cecilia , Dª. Eulalia , D. Martin , Dª. Candelaria , D. Rodrigo , D. Jose María y Dª. Mariana , el Procurador D. Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de D. Juan María y la Procuradora Dª. Eva Mª Medina Peñarrubia en nombre y representación de Dª. Sacramento .

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales* salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presentó, en su día, en nombre y representación de Juan María , demanda de juicio ordinario con el suplico de que se declarase su condición de propietario de determinada finca segregada de la número NUM000 de Plano General de Concentración Parcelaria de la zona de Casas de Juan Núñez, y que se ordenase la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad. Subsidiariamente, interesó que se le declarase propietario de la finca por accesión invertida, y que se ordenase la inscripción registral previo pago, por su parte, de 6.000€. Y subsidiariamente a las anteriores pretensiones, interesó que se declarase que había construido de buena fe en suelo ajeno y que se diera la opción a los demandados de hacer suya la obra construida por él (a cambio de 242.398,96 €) ó bien recibir el precio del terreno (6.000 €)

Aunque la parcela NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la zona de Casas de Juan Núñez está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los fallecidos cónyuges Felicisimo y Enriqueta , el demandante sostiene que es de su propiedad por haberla comprado a una nuera de éstos, la demandada allanada Sacramento , la cual, según el demandante y según escritura de compraventa (de 8 de mayo de 2.006), la heredó de su difunto marido Jose María (que había heredado la finca de sus padres, según un reparto verbal hecho con sus hermanos Jose María , Manuela, Jose María y Mariana ).

Todos los demandados, salvo la allanada, se oponen a las pretensiones del actor. Niegan su condición de propietarios y niegan también, en relación con las pretensiones subsidiarias, que construyese en la finca litigiosa de buena fe.

En cuanto a la pretensión principal, los demandados opuestos, hijos, nuera y nietos de los titulares registrales fallecidos, Felicisimo y Enriqueta , mantienen que el esposo de Sacramento , Jose María , no llegó a ser propietario de la finca NUM000 , sino solo usufructuario con facultades de disposición. En concreto, los demandados sostienen lo siguiente: "los titulares registrales, padres del fallecido esposo de la codemandada, doña Sacramento , cedieron a éste la finca en usufructo mientras viviera, facultándose, si lo necesitaba, para venderla, pero que, al fallecimiento de éste, es decir, a la extinción del usufructo, dicha finca o lo que quedara de ella, en su caso, volvería en pleno dominio a pertenecer a sus titulares registrales o, en su caso de haber fallecido, a los herederos de éstos, mis mandantes".

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia fue favorable al demandante, estimando sus pretensiones principales. Los demandados insisten, por medio del recurso, en su postura contraria a la estimación de la demanda.

Tal y como se explica en la resolución recurrida, existen numerosos elementos probatorios que conducen a la conclusión de que Sacramento , como viuda y sucesora ( art. 944 CC ) de Jose María , terminó siendo propietaria de la finca litigiosa, y vendió una parte de ella al demandante.

Así:

A) Consta que la herencia de los cónyuges Felicisimo - Enriqueta la integraban, además de la finca litigiosa, al menos otras fincas que quintuplicaban su superficie, lo cual hace razonable pensar que la atribución a Jose María de aquella obedecía a un reparto equitativo, ya que los referidos cónyuges fallecieron intestados y, por ello, sus cinco hijos heredaban por partes iguales ( art. 932 CC ).

B) Consta, igualmente, que, después de fallecidos los titulares registrales de la finca, Jose María enajenó partes de la finca sin que los restantes herederos de aquellos protestaran o actuaran judicialmente.

C) En el mismo sentido, es significativo que la viuda de Jose María tuviera en su poder el titulo de propiedad de los titulares registrales. Ello hace pensar que se le entregó a su marido al efectuarse la partición, en cumplimiento de lo que dispone el art. 1.065 del CC (V.folios 31 Y SS).

D) Por si lo anterior no fuera suficiente, cuando Sacramento vendió la finca al demandante, en escritura pública de 8 de mayo de 2.006 (v. folios 49 y ss), compareció ante el Notario autorizante Luis Antonio como arrendatario de la finca y renunció a los derechos de tanteo y retracto y "juntamente con la propietaria doña Sacramento ", dio por resuleto el contrato de arrendamiento. El Sr. Luis Antonio está casado con una hija de la codemandada Bárbara , que mantiene que la Sra. Sacramento nunca fue propietaria de la finca, y que toda la familia lo sabía. En el juicio el referido Sr. compareció como testigo y dio una versión de los hechos totalmente incompatible con lo que manifestó ante notario: que cultivaba la finca en virtud de autorización de su suegra, y que compareció ante el notario simplemente para que se le pagase el importe de la cebada que tenía sembrada en la finca. Es claro, por ello, que mintió en dicho acto procesal, y que en realidad consideraba a la codemandada allanada propietaria de la finca en el año 2006.

Ello dará lugar a la oportuna deducción de testimonio.

E) Han transcurrido veintiséis años desde el fallecimiento de Jose María sin que ninguno de los herederos de los titulares registrales haya instado la devolución de la posesión de la finca cuyo usufructo supuestamente se atribuyó al finado "mientras viviera".

Frente a todo lo anterior, que inclina, como queda dicho, a la estimación de la demandada, los demandados no han sido capaces de aportar ninguna prueba verdadera de lo que sostienen, pues únicamente de sus interrogatorios resulta la voluntad del Sr. Felicisimo de que los bienes de su herencia no pasaran a "extraños" como la esposa de su hijo Jose María , de cuyo matrimonio no hubo descendencia.

Esa supuesta y no probada voluntad no quedó, además, plasmada en testamento, por lo que no resultaría vinculante, al regirse la sucesión por la ley que, como ya se ha expuesto, atribuye la herencia por igual a todos los hijos. Y no puede pensarse que hubiera una partición "intervivos", pues esta presupone, según el art 1.056 del CC , la existencia de un testamento.

Sostiene la representación de los apelantes que hubo una donación en vida de los titulares registrales de la finca respecto del usufructo con facultad de disponer, usufructo que se extinguiría al fallecimiento del donatario, y revertiría a los causantes o bien a sus herederos. Pero ello no resulta admisible, primero, porque no consta en escritura pública la supuesta donación ( art. 633 CC ), y segundo porque, aunque existiera esa donación, a la muerte de los titulares registrales quedaría para sus herederos el derecho de reintegro del usufructo, y no habiendo disposición testamentaria, siendo legalmente heredero Jose María , el mismo tenía el mismo derecho sobre ese bien que los demás herederos de llamamiento legal, por lo que no tenía ningún sentido que, en la partición, se conformara con el usufructo vitalicio, mientras que sus hermanos recibían los bienes hereditarios en pleno dominio.

TERCERO.- Se dice en el recurso que se ha producido una vulneración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217 de la LEC , y que "no existe el más mínimo indicio de que la persona de quien el actor trae causa haya ostentado nunca el dominio de la finca".

Ello no es cierto. Como queda expuesto más arriba, son muchos los elementos probatorios que abonan la idea de la titularidad de la finca por parte de Sacramento , mientras que ninguno apoya la tesis de los recurrentes, más allá de sus lógicamente interesadas manifestaciones.

CUARTO.- Los apelantes dan importancia en apoyo de su postura a la declaración testifical de Luis Antonio , que confirmó su versión de los hechos.

Como ya se ha expuesto, la declaración en juicio este señor es frontalmente incompatible con lo que manifestó ante Notario, en la escritura en virtud de la cual adquirió la finca el demandante. Y esa incompatibilidad lleva a la conclusión de que los hechos que refirió en el juicio son falsos, y que estuvo movido más por el afán de beneficiar a sus familiares que por el de decir la verdad.

QUINTO.- La titularidad catastral de la finca, que también emplean los apelantes como argumento, no es en absoluto relevante, pues hay que tener en cuenta que sigue perteneciendo a Felicisimo , el titular registral y causante mediato o inmediato de todos los codemandados, y no solo de los apelantes.

SEXTO.- Pretende, por último, la representación de los recurrentes, que, aún en el caso de desestimarse su recurso, no se le impongan las costas.

Ello tampoco resulta de recibo. La sentencia recurrida contiene una extensa fundamentación que evidencia la improcedencia de la postura de los demandados opuestos, y la absoluta falta de pruebas de sus manifestaciones, además de su inviabilidad jurídica, derivada, fundamentalmente, de la falta de disposición "mortis causa" de los Sres Felicisimo - Enriqueta , por lo que no puede considerarse justificada su actuación procesal sobre la base de afirmar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede, por lo tanto, su condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Amelia , Dª. Cecilia , Dª. Eulalia , D. Martin , Dª. Candelaria , D. Rodrigo , D. Jose María y Dª. Mariana contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2.011 en los autos de Procedimiento Ordinario 293/10 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de la apelación.

Dedúzcase por la Sra. Secretaria de la Audiencia testimonio de la declaración en el juicio del testigo Luis Antonio , de la escritura de 8 de mayo de 2.006 (folios 49 y ss), de la sentencia del Juez de Primera Instancia y de esta resolución, y remítase al Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de marzo de dos mil doce.

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