Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 580/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00096/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 580/11

En OVIEDO, a cinco de Marzo de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº96/12

En el Rollo de apelación núm.580/11 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 3/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, siendo apelante DON Luis , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CLARA CORPAS RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON JAVIER PEREZ GARCIA; y como parte apelada DOÑA María Virtudes , demandante en primera instancia y no comparecida en esta segunda instancia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Noviembre dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se APRUEBA la propuesta de inventario presentada por Doña María Virtudes representada por la Procuradora Sra. Pérez Díaz en los términos del PRIMER OTROSÍ DIGO de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de Febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de un incidente surgido en el procedimiento de formación de inventario instado por la ex esposa, por el tramite de los Art. 806 y ss de la L.E.Civil , para el complemento de la liquidación de gananciales habida con el demandado, al que se adjuntaba una concreta propuesta de los bienes que se afirmaban omitidos y que habían de adicionarse a la misma. La citada sociedad había sido ya liquidada en la Escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los entonces cónyuges en fecha 30 de junio de 2004, a la que siguieron otras dos de adición o complemento otorgadas en fechas 10 de febrero de 2006 y 11 de junio de 2007, referidas a bienes de naturaleza ganancial no incluidas en la primera.

El demandado se opuso en la diligencia de inventario a la citada solicitud de complemento negando que los bienes incluidos en el mismo tuvieran naturaleza ganancial, todo ello con fundamento en invocar que en la inicial escritura de capitulaciones se había incluido una cláusula, concretamente la tercera, a cuyo tenor " Cualesquiera bienes o derechos que no hubieran sido objeto de distribución se entenderán propiedad privativa del cónyuge a cuyo nombre figure o en cuyo poder se encuentren ", cuya finalidad no era otra que reflejar la voluntad de ambos cónyuges de atribuir todos los bienes, excepto los dos concretos adjudicados en la misma a la ex esposa, al hoy recurrente, lo que suponía que en este caso los que se pretendía incluir en el inventario eran de su exclusiva titularidad privativa, bien que en el acto del juicio matizara esa oposición reconociendo la naturaleza ganancial del saldo de la cuenta de valores del Banco Herrero, pero estimando que ello no hacia necesario el planteamiento de esta liquidación complementaria, pues al tratarse de un solo bien y estar a nombre de ambos cónyuges, la simple comparecencia ante la oficina bancaria correspondiente e los mismo era suficiente para obtener su reparto.

La sentencia de primera instancia rechazo tal oposición, acordando la procedencia del complemento de la liquidación con la adición de las partidas que constan en los antecedentes de esta resolución, todo ello con fundamento en que el hecho de haber otorgado con posterioridad a la inicial Escritura de capitulaciones, otras dos de adición, suponía un acto propio contrario al alcance que pretende darse a la citada estipulación tercera de la misma.

Frente a ello la tesis que se sustenta en el recurso es invocar que ambas Escrituras de adición tuvieron como única finalidad, no la reflejada en las mismas de complementar la liquidación inicial, sino salir al paso al problema impositivo que suponía la adjudicación de todos esos bienes no incluidos en la misma al recurrente con carácter privativo, para lo que se optó por atribuir a la esposa en la primera el valor de los allí reflejados en metálico y en la segunda revalorizando al alza el valor de los bienes que le habían sido atribuidos en la primera liquidación. Se concluye asi que esos dos escrituras de adición lejos de suponer un acto propio vinculante contrario a la actual postura del recurrente, confirma la validez y alcance de la citada cláusula tercera de la inicial, y por ello la naturaleza no ganancial de los bienes omitidos en la misma.

SEGUNDO.- La impugnación asi articulada no puede ser acogida. Del propio tenor literal de la cláusula transcrita no resulta en absoluto el alcance que a la misma pretende darse por el recurrente de atribución al citado con carácter privativo de todos los bienes omitidos en la liquidación inicial, sino única y exclusivamente de los que estén a su nombre o en cuyo poder se encuentren, no alcanzando asi a aquellos que por su naturaleza ganancial figuraban a nombre de ambos, que es el caso de todos los incluidos en el inventario propuesto en este caso por la ex esposa.

En efecto, la finca descrita en el número 1 del inventario, la participación del 0,50%, a que se refiere aparece inscrita en el Registro de la propiedad, según la certificación adjuntada como doc. 5 con el inventario a nombre del recurrente "casado con Doña María Virtudes en una proporción de un 0,5% con carácter ganancial", participación que en la escritura de capitulaciones no fue incluida al haberse adjudicado exclusivamente a la ex esposa la entidad mercantil AS TAPIA APARTAMENTOS TURISTICOS S.L., que era propietaria del resto. Lo mismo sucede en relación al resto de las partidas del inventario propuesto por la ex esposa. Asi la segunda, referida a las participaciones sociales de la mercantil Luisbal S.L., no incluida en ninguna de las tres escrituras de liquidación previa, y que según resulta de la nota del Registro Mercantil, adjuntada como doc. 6 del inventario, fue constituida en un momento en que el hoy recurrente, "estaba casado en gananciales con Doña María Virtudes ", e igualmente la tercera, referida a los títulos valores cuya naturaleza ganancial ya no se discutió en el acto del juicio.

La única que podría reputarse comprendida en la citada cláusula es la cuarta referida al panteón, dado que aun cuando fue adquirido por el recurrente en un momento en que estaba vigente la sociedad de gananciales, figura exclusivamente a su nombre sin referencia a esta ultima, pero al citado bien alcanza sin genero alguno de dudas la presunción de ganancialidad del art. 1361 del CCivil, que en este caso no aparece desvirtuada por prueba alguna propuesta por el recurrente que postula su carácter privativo.

La tesis del recurrente de la naturaleza meramente instrumental de las dos adiciones posteriores efectuadas en las precitadas Escrituras de 2006 y 2007, carece de todo refrendo probatorio en autos, lo cierto es que de su contenido, no desvirtuado por prueba alguna obrante en autos, dado que ninguna se propuso por el hoy recurrente, lo que resulta es el reconocimiento por ambos cónyuges de la naturaleza ganancial de otros bienes omitidos en la liquidación inicial, contradiciendo asi en forma clara la naturaleza privativa defendida por el recurrente, efectuándose en ambas, a partir de ese reconocimiento de la omisión en la inicial, la liquidación correspondiente de los mismos, atribuyendo a la ex esposa en contraprestación a su adjudicación al recurrente, en la primera, la partida de metálico que igualmente se reconoce omitida, y en la segunda, mediante la compensación del exceso de adjudicación por la infravaloración inicial de los bienes que le habían sido adjudicados en la inicial. Se procede asi en las mismas a efectuar la liquidación con adjudicaciones respectivas, y ello como bien se argumenta en la recurrida, constituye un acto propio vinculante del reconocimiento de otros bienes de naturaleza ganancial no incluidos en la inicial, que pugna abiertamente con su actual alegación de inexistencia de los mismos.

TERCERO.- Procede, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurrida rechazar el presente recurso con la obligada imposición de las costas causadas por el mismo al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Luis contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 3/11 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castropol. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Asi por esta sentencia, que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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