Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 512/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00096/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2011
SENTENCIA Nº 96/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS :
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, bajo el nº 1312/2009, Rollo de Sala nº 512/2011 , entre partes, de una como demandada-apelante don Felix , representado por el Procurador Sr. Xim Aguiló de Cáceres y de otra, como demandante-apelado Juliana , representada por el Procurador Sr. Socias Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Cerdá Tofe y Sr. Perpinya Paris. Es parte codemandada-apelada la entidad BALANCE, AG MALLORCA S.L., representada por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres y en su defensa el Letrado Sr. Cerdá Tofe.
ES PONENTE el Ilmo. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en fecha 3-6-2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Miguel Socias Rosselló, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Juliana , contra D. Felix y la entidad "BALANCE AG MALLORCA, S.L.", representado por D. Xim Aguiló, y en consecuencia: Debo condenar y CONDE NO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 23.000 euros de principal, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Con expresa condena en costas del procedimiento a las partes demandadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada Felix , que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad en concepto de importe de los trabajos realizados para los demandados y contra ella se alza en apelación la parte codemandada y condenada, señor Felix alegando que todas las deudas son de titularidad de la mercantil codemanda y ninguna de ellas se contrajo en beneficio del recurrente, como lo demuestra que el reconocimiento de deuda se hizo a nombre de la mercantil, sin que concurran circunstancias que permitan atribuir la deuda a la persona que suscribe el documento, pues actuaba en nombre de la sociedad codemandada y no en nombre propio.
SEGUNDO.- Pues bien, no se discute por el recurrente la realidad de los trabajos realizados, su importe y la falta de pago. La sentencia condena solidariamente al hoy recurrente y a la sociedad Balance AG Mallorca Sl la cantidad de 23000 euros que resultan del reconocimiento de deuda aportado como doc 3 a la demanda.
Examinado dicho documento y la prueba practicada hemos de confirmar el pronunciamiento judicial por ser adeudado al resultado de aquella y a derecho.
El hoy recurrente es administrador de la mercantil demandada, sociedad limitada unipersonal tal y como consta la escritura publica obrante al folio 151, administrador único por tiempo indefinido.
En fecha 25 de enero de 2008 suscribió documento en el que no figura ni el nombre, ni membrete de la mercantil, donde manifiesta que se compromete a liquidar con la hoy actora, señora Juliana , la cantidad de 23 mil euros que se le adeuda por los trabajos realizados por ella en las oficinas de Balance de Santanyí.
En ningún lugar del documento se hace constar que actúa en nombre y representación de la codemandada, o como administrador de la misma.
Se trata de un documento privado formulado a titulo personal por el hoy recurrente, tal y como resulta de su tenor literal Art. 1291 cc . El hecho de que se condicione el pago al momento en que se reciba por vía judicial o extrajudicial el dinero que se había apropiado un tercero, no empece a la existencia de la deuda, siendo así que en la demandada se acciona por el impago, en ninguna parte del documento se habla ni menciona a la sociedad a quien el hoy recurrente pretende trasladar en exclusiva la obligación de pago, reconociendo con ello que aún no se ha satisfecho su importe.
En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el codemandado, de fecha 25 enero de 2008, expresa que la deuda obedece a "los trabajos realizados por ella (la actora) en las oficinas de Balance Santanyí", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). ( Sentencia TS 8-3-2010 ).
TERCERO.-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la Lec , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de don Felix , contra la sentencia de fecha 3-6-2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

