Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 348/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100198
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Doña Susana Martínez del Toro.
Rollo de Apelación Civil número 348/11.
Procedimiento Ordinario 327/07, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de San Roque.
S E N T E N C I A Nº 96/12
En la ciudad de Algeciras, a 1 de Marzo de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, planteado por la mercantil Mapfre, representada por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, y asistida del Letrado Sr. Cánovas Carrillo, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referido , siendo parte recurrida Don Conrado , representado por la Procuradora Doña Palma Millán Martínez y asistido del Letrado Sr. Corbacho Hita y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 29 de septiembre de 2009, Sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora María José Ramos Zarallo en nombre y representación de Conrado frente a Eusebio , Felix y MAPFRE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a entregar al demandante la cantidad de 12.594,48 euros, más los intereses devengados en los términos expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
TERCERO.- Contra la Sentencia antes aludida, aclarada en la forma que ha quedado expuesto, se formalizó recurso de apelación por Mapfre Seguros, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el mencionado recurso visto para la deliberación, votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y la carga de trabajo existente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda inicial versa sobre el accidente de tráfico acontecido el día 31 de enero de 2004 cuando Conrado conducía su vehículo matrícula ....QQQ por la carretera Nacional CA-34, y al detenerse en una señal de Stop fue golpeado por detrás con el vehículo matrícula ....-GYS , conducido por Eusebio , siendo propiedad de Felix y estando asegurado en la compañía MAPFRE.
El Juez de instancia determina que el tiempo de incapacidad temporal fue de 187 días y no de 102 días como solicitaba la compañía demandada, a la vista de los partes de baja emitidos por la Consejería de Salud, documentos 7 a 35 de la demanda, entendiendo que si durante 187 días estuvo de baja laboral fue porque precisaba de dicho plazo para su sanación. Igualmente incluye en el total de la indemnización el valor de las gafas cuya rotura entiende probada, atendiendo a la factura presentada, documento 42 de la demanda. Finalmente también establece la obligación de la compañía de abonar los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad al artículo 20 de la LCS , de 8 de octubre de 1980, conforme al artículo 9 de la LRCSCVM , habiendo incurrido en mora, no pudiéndose dar valor al ofrecimiento de pago efectuado al no ajustarse a los requisitos del artículo 1176 y ss. del CC .
El recurso de apelación se refiere en primer lugar al error en la valoración de la prueba que hace el juez otorgando 187 días de curación, cuando el perito judicial que ha intervenido centra la recuperación de este tipo de lesiones entre 60 y 90 días. En segundo lugar igualmente se denuncia el error en la apreciación de la prueba al entender existente la supuesta rotura de unas gafas. Finalmente, se pretende la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses moratorios, afirmando que en fecha 31 de octubre de 2005 se hizo ofrecimiento, al que debe darse toda la eficacia necesaria para enervar la morosidad. En su último párrafo la parte apelante también pide que se interprete que los intereses se consideran producidos por días, y que no pueden devengarse al 20% desde la fecha del accidente, sino hasta que transcurra el segundo año, de modo que el interés computable será el interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año y a partir de ahí comenzará el 20%.
SEGUNDO.- En primer lugar el tema no es otro que poner en duda la apreciación que el Juez ha hecho de la prueba pericial, inclinándose por los partes de baja de la Seguridad Social.
A este respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que, amén de declarar la compatibilidad de las responsabilidades de índole laboral con las de naturaleza civil derivadas de culpa o negligencia ( SSTS 21 noviembre 1995 , 6 febrero 1996 , 21 marzo 1997 (y 13 julio 1998 ), ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las conductas de que pretendidamente se deriva aquella responsabilidad extracontractual ( SS.TS 8 noviembre 1990 , 7 marzo 1994 , 12 mayo y 11 diciembre 1997 ), sin vinculación por tanto a las resoluciones adoptadas en otros órdenes jurisdiccionales ni, desde luego, a las administrativas sujetas a revisión en ellos. Las resoluciones de los órganos gestores de la Seguridad Social sólo son eficaces en el propio marco de su actuación y no vinculan a la jurisdicción civil, de ahí la compatibilidad constantemente declarada que la jurisprudencia entre las indemnizaciones derivadas por prestaciones de la seguridad social y las de índole extracontractual.
Como afirma la AP Murcia, sec. 1ª, S 28-3-2006, nº 126/2006, rec. 542/2005 , cuando la cuestión que se trata de decidir se ha de apoyar en juicios u opiniones técnicas fuera del conocimiento del Juez, resulta imprescindible la pericial, en la que su autor aporta y explica a aquél la solución que propone. La necesaria valoración de este instrumento probatorio por el órgano jurisdiccional conforme a las reglas de la sana crítica requiere inexorablemente conocer el razonamiento aplicado, el proceso deductivo que le ha llevado a esa solución, los hechos en que se sustenta, los conocimientos empleados y las conclusiones obtenidas, evaluando de esta forma su rigor científico y solidez argumental, su grado de acierto y su solvencia profesional, incluso su imparcialidad y objetividad. Tal convicción se completa con la ratificación del mismo, en que el Juez observa directa y personalmente al perito.
Pues bien, en el caso de autos ninguno de los peritos firmantes de los partes de baja fue sometido a contradicción en el plenario, de modo que lo único que resta es el informe emitido por un perito al que se le presume su imparcialidad al haber sido designado judicialmente. En esta tesitura, afirma el Tribunal citado, se ha venido insistiendo, de una parte, en que en el plano civil no caben actos de fe en la medicina forense por mucho que sus integrantes sean especialistas en la materia, imparciales y objetivos; y de otro, en que no son infalibles, tanto más cuanto su tarea recae sobre una materia, la valoración del daño corporal, que no constituye una ciencia exacta, cabiendo la concurrencia de opiniones no siempre coincidentes y, pese a ello, perfectamente válidas y asumibles, de ahí que sea necesario para una adecuada apreciación de ese medio de prueba y de su grado de acierto, que el perito judicial comparezca a juicio a explicar sus conclusiones o, cuando menos, lo haga suficientemente por escrito, opciones ambas que aquí se han omitido.
Así pues es más razonable atender al perito médico que emite su informe una vez concluida la baja laboral y valorando pues que a efectos de indemnización en un procedimiento civil el período entre sesenta y noventa días es más lógico. Por lo que atendiendo al plazo más amplio, el de 90 días, sería procedente reducir la indemnización por los días de curación a 4535, 19 euros, aplicándose el 10% de factor de corrección que el juez de instancia acordó, y que no ha sido objeto de recurso.
TERCERO .- La indemnización de los daños y perjuicios provenientes de culpa, reclama, como objetivo prioritario y último, que la víctima resulte resarcida absoluta y completamente de los efectos dañosos del actuar imprudente o negligente. El concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador, decía la SS. del T.S de 13 de abril de 1987 , comprende las indemnizaciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma.
No es posible ir más allá; una mayor indemnización presupone un "desequilibrio" no amparado por la norma. Y es preciso también establecer que la existencia y determinación del daño es de la incumbencia de la víctima a cuyo cargo importa la prueba de acreditar cabal y fielmente el contenido y alcance de los daños y perjuicios sufridos aun cuando tal deber de probar viniera asentado tan solo en el principio genérico de la "disponibilidad" de la prueba. En ausencia de acreditación sufrirá las consecuencias inherentes, es decir la pérdida del derecho en su favor determinado o, dicho en otra forma, la declaración de inexistencia del daño o perjuicio objeto de reclamo; le es pues exigible una singular obligación de diligencia y que sin ambages se concreta en la necesidad de la práctica de la prueba que resulte necesaria o indispensable, como afirma la AP Badajoz, sec. 1ª, S 26-11-1998, nº 439/1998 .
De conformidad con lo expuesto, la Sala debe discrepar de la conclusión de la sentencia de instancia al estimar la pretensión actora en lo que respecta a unos gastos por gafas, en cuanto aquella no ha podido acreditar fuera dicho objeto dañado en el accidente acaecido. Al respecto resulta significativo que en el parte-declaración amistosa de accidente, documento 2 de la demanda, que redactan los intervinientes, el actor en la correspondiente casilla "daños apreciados", nada hace constar respecto a las gafas por los que más tarde reclama. Tampoco se hace mención alguna en la denuncia que interpone el propio conductor lesionado en la Guardia Civil, documento 3 de la demanda, en la que incluso llega a hacer constar que en un principio no apreciaron daño alguno, no llegando a realizar parte amistoso, limitándose tan solo a intercambiar los números de teléfono. Es poco creíble pues que se pueda después descubrir que las gafas están deterioradas, no constando prueba alguna que acredite cómo fueron esos daños sufridos.
CUARTO .- Por último, se cuestiona por el recurrente la no aplicación a la aseguradora demandada del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que entiende que hizo un ofrecimiento de pago en fecha 31 de octubre de 2005, tal como admite la propia actora apelada en el documento 5 de la demanda.
Al tiempo del accidente no estaba vigente el actual art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el RDLeg 8/2004 de 29 de octubre
En consecuencia, sería de aplicación el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995 de 8 de noviembre que, en la parte que ahora nos interesa, dispone: "... 3º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Y es evidente que en el caso de autos, la simple comunicación por carta de que se ofrece una cantidad, que ni por asomo, se aproxima a la justamente debida, no puede considerarse como evento que impida el nacimiento de los intereses moratorios. Bien podría la parte haber efectuado al menos una consignación en los términos expuestos en el artículo 1176 CC . Tiene establecido esta Sala, por ejemplo en sentencia de 10 de diciembre de 2006 , que la consignación es un sistema previsto por el ordenamiento jurídico para el pago de las obligaciones cuando el acreedor se niega a cobrar, constituyéndose en una vía que se ofrece al deudor para liberarse de la obligación cuando no es posible el cumplimiento sin el concurso del acreedor, apareciendo regulada en el artículo 1.176 y siguientes del CC , el cual exige "con carácter previo, el ofrecimiento de pago y el anuncio de la misma a las personas interesadas en la obligación; con carácter simultáneo, que se ajuste estrictamente a las disposiciones que regulan el pago; y con carácter ulterior, el depósito de la cosa a disposición de la autoridad judicial ante la que debe acreditarse el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la consignación, en los demás", requisitos los expuestos, que vienen a poner de manifiesto la ineficacia de la consignación cuando no se cumplen las formalidades legales, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo, añadiendo que, además, la consignación habrá de ajustarse a las disposiciones que regulan el pago, cumpliendo los tres requisitos clásicos de "identidad" ( art. 1.166 CC ), "integridad" (art. 1.157) e "indivisibilidad" (art. 1.169), por lo que no es a estos efectos suficiente el efectuar simplemente una comunicación por carta en los términos planteados por la recurrente y menos en una fecha muy superior a los tres meses legalmente previstos.
QUINTO .- El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995 de 8 de noviembre, aplicable al caso según la fecha del accidente establece que "4º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. ".
El Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de de 17-12-2010, nº 825/2010, rec. 2307/2006 afirma que en cuanto al tipo de interés para calcularlo, a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007, RC núm. 2302/2001 , constituye doctrina jurisprudencial, (luego recogida en las posteriores de 11 de diciembre de 2007, RC núm. 5525/2000 , 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 6 de febrero de 2009, RC núm. 1007/2004 , 25 de febrero de 2009, RC núm. 1327/2004 , 9 de marzo de 2010, RC núm. 456/2006 , 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 y 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1222/2006 ) que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora ha de consistir en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, y que solo a partir de esta fecha el interés, que se devengará de la misma forma, no puede ser inferior al tipo mínimo del 20%, sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
SEXTO .- - Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 736, párrafo primero, sensu contrario, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mapfre contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora María José Ramos Zarallo en nombre y representación de Conrado frente a Eusebio , Felix y MAPFRE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a entregar al demandante la cantidad de 7436.56 euros, más los intereses devengados en los términos expuestos en la presente resolución; todo ello sin condena en costas a la parte demandada.
No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009 , apartado 8.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, en los casos expresamente tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
