Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 744/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 744/11 - AUTOS Nº 32/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 96/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de Marzo de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 744/11- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 32/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE GUADIX, seguidos en virtud de demanda de JOPEMAR S.A.L. contra CHILES S.L., CONSTRUCCIONES CASAGRANDE S.L. Y LATORRE REQUENA S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Rabaneda Haro, en nombre y representación de JOPEMAR, S.L., contra CONSTRUCCIONES CASAGRANDE, S.L., LATORRE REQUENA, S.L. Y CHIRLES, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO ser cierta la titularidad dominical de la actora sobre la finca nº 2492, 1ª, libro 35, folio 148 de Benalúa, descrita en el cuerpo de la demanda, debiendo procederse a la RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN relativa a la misma, inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadix, en la que habrá de constar la titularidad de la actora.

CONDENANDO A LAS DEMANDADAS a estar y pasar por dicha declaración e imponiendo las costas a las mismas." .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADO, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO .- Debe resaltarse que: a) Como ha puesto de manifiesto con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 30-7-96 , en aquellos procesos en que se aduce simulación, la falta de causa que evidencia la nulidad solo por prueba de presunciones podrá ser acreditada, puesto que la propia naturaleza de la cuestión y la consecuente intención ocultista de los interesados hará prácticamente imposible una prueba directa.

b) Las escrituras públicas hacen fe de su fecha, del hecho que motiva su otorgamiento, pero no de su veracidad interna, lo que podrá quedar desvirtuado por otras pruebas en la apreciación conjunta, que es potestad del Órgano de instancia, sentencias del T.S. entre otras de 6-11-87 , 13 y 27-9-88 .

c) Como ha resaltado dicho Tribunal en sentencias de 1 de Julio , 5 y 10 de Noviembre de 1988 y 31 de Diciembre de 1988 , la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que expresa el contrato, sin que se oponga a la apreciación de la simulación que el contrato haya sido documentado ante fedatario publico, la falsa declaración, es el exponente de la falta de causa y tanto la causa inexistente como la falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico.

d) Es doctrina reiterada del T.S. (SS de 25 de Enero y 11 de Marzo de 1988 y 16 de Febrero y 13 de Diciembre de 1989 , entre otras muchas que en relación a la prueba de presunciones, el juicio lógico del órgano " a quo" solo será censurable cuando notoriamente falta enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el deducido, según las reglas del raciocinio lógico. En el caso que enjuicia tanto la parte demandante "JOPEMAR S.A.L." pretendida compradora y la asimismo vendedora "Latorre Requena S.L." afirma que no existió preciso.

TERCERO.- El problema de la existencia de causa es de mero hecho, favorecido por una presunción que desplaza su prueba al que la alega ( SS 17-11-1983 RJ 1986/6118 , 14-2-1958 RK 1985/553 ), 12 febrero y 16 de septiembre de 1988 (RJ 1988/942 y RJ 1988/6689) y 31-3-1991 RJ 1991/522".

La causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el Art. 1261.3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero, es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el Art. 1275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el Art. 1276 de dicho cuerpo legal , llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho ( STS 17 de abril de 1997 ). La declaración de simulación contractual, como la determinación de los elementos esenciales del contrato, constituye una cuestión que tiene, ante todo, un componente de hecho que debe ser apreciado por los Tribunales en función del resultado de la prueba, debiendo ser respetada en casación su valoración y la resultancia probatoria obtenida sobre este particular, salvo que la parte interesada logre desvirtuarla a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba ( STS de 22 marzo de 2007 y las que se citan en el mismo sentido).En estos términos se pronuncia la STS de 27 de junio de 2007 . La causa es requisito esencial para la existencia del contrato ( Art. 1261.3 del C. Civil ), siendo nulos los contratos sin causa o con causa ilícita, no produciendo efecto alguno ( Art. 1275 C.Civil ), preceptos en relación con el Art. 1276 C.Civil .

CUARTO.- Cuando se impugna un contrato por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que al impugnante le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del art. 1277 Código Civil , que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel precio como indicio mas relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por si misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario, al presunto adquirente muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de simulación. Es doctrina de esa Sala 1ª la de que los intervinientes en un contrato con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de nulidad del contrato ( SS. 23 octubre 1992 [RJ 1992, 8279 ] y 31 de mayo 1963 [1963, 3592], entre otras.( S.T.S. 4-10-2004 ). Debe acreditarse con la suficiencia requerida el real desplazamiento patrimonial del precio operado que debe acabar en poder de la transmitente, pues aun en aquellos supuestos en los que se otorga carta de pago, el precio puede no existir a pesar de figurar como entregado en la escritura publica, debiendo existir indicio o rastro alguno del modo o forma del pago, de cómo se satisfizo (S.T.S. de 28-12- 2007). Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LEG 1889, 27) ( SS. entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985), 5 (RJ 1998, 8589 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9322), 31 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9758), 27 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9317), 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual". No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 de febrero 1998 (RJ 1998, 723), de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 de octubre 1985 ( RJ1985, 5133), 16 abril 1986 (RJ 1986 , 1854) 5 marzo 1987 (RJ 1987 , 1415) 29 septiembre 1988 ( RJ 1998, 6933), 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 ( RJ 1991, 7438), 23 julio 1993 ( RJ 1993, 6475), 16 marzo 1994 (RJ 1994, 1984)"; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 de marzo 1997 (RJ 1997, 2475) que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud". La sentencia de la Sala 1ª de 21 julio 2003 (RJ 2003, 5850), con cita de la 1 abril 1998 (RJ 1998,1912), afirma que "a la vista del articulo 1274 del Código Civil (LEG 1889, 27) se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como cláusula o como una condición".

QUINTO.- Deben imponerse a la parte actora las costas de primera instancia ( art. 394-1 L.E.C .). Sin costas del recurso ( art. 398- 2 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia. Se desestima la demanda. Se condena a la actora al pago de las costas de primera instancia. Sin costas del recurso. Con devolución del deposito constituido para recurrir

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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