Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 546/2010 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00096/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 546/10

JDO. 1ª INST. Nº 92 DE MADRID

AUTOS Nº 1202/09 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: TOYPO PROMOCIONES MANUEL MAROTO 40, S.L.

PROCURADOR: D. ISACIO CALLEJA GARCÍA

DEMANDADOS: JUNTA DE COMPENSACIÓN A.P.R. 08.01 C/ CANTALEJO E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Fructuoso (Rebeldía)

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 96

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1202/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 546/10, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil TOYPO PROMOCIONES MANUEL MAROTO 40, S.L. representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, y como demandados JUNTA DE COMPENSACION APR 08.01 C/ CANTALEJO, e IGNORADOS HEREDEROS DE Fructuoso que han estado en rebeldía, sobre acción declarativa de dominio por usucapión extraordinaria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por TOYPO PROMOCIONES MANUEL MAROTO 40, S.L. absuelvo a JUNTA DE COMPENSACIÓN A.P.R. 08.01 CALLE CANTALEJO y a los IGNORADOS HEREDEROS DE D. Fructuoso condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido sólo la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad TOYPO PROMOCIONES MANUEL MAROTO 40, S.L. interesa en su demanda la declaración del dominio respecto a una mitad indivisa de la finca registral 75.231 del Registro de la Propiedad nº 38 de Madrid, que, según alega, habría adquirido por usucapión. La otra mitrad indivisa la adquirió de quienes figuran como titulares registrales.

Según la demanda y los documentos aportados con la misma, los hechos sustanciadores se pueden resumir de la siguiente manera:

1º La citada finca, constituida por un solar en término de Fuencarral, con fachada a la C/ Fernando Salcedo, de Madrid, hoy señalado con el nº 3 y una superficie de 431,80 metros cuadrados, fue adquirido, mediante escritura otorgada el 18 de septiembre de 1.942 por Don Fructuoso y Doña Maribel (también conocida por Constancia) , compra que efectuaron por iguales partes, esto es, al 50%.

Don Fructuoso y Doña Maribel , ya al tiempo de esa compra, constituían una pareja de hecho, de la que se afirma no hubo descendencia.

2º En dicho solar construyeron una vivienda unifamiliar que ocuparon como domicilio de la pareja.

3º Don Fructuoso falleció, en estado de casado (según la certificación de defunción) el 4 de abril de 1.976, sin haber otorgado testamento.

4º Le sobrevivió Doña Maribel , y aun en vida de ésta, su sobrino Don Jose Carlos , arrienda la finca.

5º Doña Maribel falleció el 11 de agosto de 1.978, habiendo nombrado herederos a sus sobrinos Don Jesús Ángel , Don Jose Carlos y Doña Zaira , adquiriendo, por partición de la herencia, la mitad indivisa del inmueble que Doña Maribel tenía registrada a su favor, los dos primeros y, por premoriencia de Doña Zaira , sus dos hijas, Doña Angelica y Doña Aurelia , adquiriéndola por terceras partes los dos primeros y por una sexta parte cada una de éstas.

6º El 23 de diciembre de 2.006 los antes citados venden a la ahora demandante esa mitad indivisa de la finca, transmitiéndole no sólo el derecho de propiedad sobre tal mitad sino los que les correspondieran como "poseedores y administradores de toda la finca desde el año 1.976, que ya tenían sus antecesores".

7º Como tanto la mitad indivisa perteneciente a Doña Maribel como la que perteneció a Don Fructuoso se inscribieron en el año 1.998, el expediente de dominio que, respecto de la mitad indivisa de Don Fructuoso , intentó la ahora demandante fue denegado al no ser posible citar a los causahabientes del titular registral y ser la inscripción de menos de treinta años de antigüedad.

8º La entidad demandante, y antes los herederos de Doña Maribel , está pagando el Impuesto de Bienes Inmuebles que, sobre una mitad indivisa, se gira aún a nombre Don Fructuoso .

9º La demandante satisface los gastos generados por inclusión de la finca en la Junta de Compensación "Calle Cantalejo", tanto los relativos a la mitad que tiene inscrita como los relativos a la otra mitad.

SEGUNDO.- La demanda se ha dirigido contra la Junta de Compensación A.P.R. 08.01 "Calle Cantalejo" en la que pretende la demandante integrar la totalidad de la finca, siendo así que se le ha admitido la de la mitad indivisa que tiene registrada (la procedente de Doña Maribel ), y no la otra que la Junta califica de titularidad dudosa. Se dirige también la demanda frente a los ignorados herederos de Don Fructuoso .

Ninguno de los demandados compareció, dictando la Juez de Primera Instancia sentencia desestimatoria por considerar que la posesión que, como base de la usucapión, alega la demandante no lo fue en concepto de dueño.

Tal sentencia es recurrida por la demandante, alegando el error en que, a su juicio, ha incurrido la Juez de Primera Instancia al valorar la prueba.

TERCERO.- La situación que describe la demandante y las pruebas que aporta para avalar sus tesis, demuestran la corrección de la sentencia apelada.

Si la prescripción adquisitiva sólo se da cuando concurre una posesión prolongada por el tiempo legal que ha de ser, además, pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño ( artículo 1.941 del Código Civil ), no se deprende de lo actuado este último requisito.

Y no sólo porque, como expresa la Juez, al transmitir la finca los causantes directos de la demandante reconocieron ser dueños de una sola mitad del inmueble, sino porque los actos en que se expresa la posesión no son los propios de la posesión del propietario.

En efecto, aunque se sume a la posesión de la demandante la de sus causantes, y se reconociera como iniciada en el año en que falleció Doña Constancia, pues hasta ese momento es indudable que cada propietario poseía en tal carácter su mitad, lo único que se traslucen son actos de administración y de mera conservación del inmueble.

Acto de administración es la concesión del arrendamiento, salvo que reúna el contrato los requisitos precisos para acceder al Registro de la Propiedad, esto es, el otorgamiento de escritura pública y la duración pactada por más de seis años, pues aquel arrendamiento (como es el que se refleja en el contrato aportado con la demanda), sin trascendencia real, no mira sino a percibir los frutos, lo que puede obtener no sólo el propietario sino cualquier otro que tenga un derecho de disfrute, distinto al dominio.

Y acto de administración es también satisfacer los impuestos o los gastos de la Junta de Compensación correspondientes a la mitad inscrita a favor de Don Fructuoso (documentos 6, 6 bis y 7 de la demanda).

No se evidencia ningún acto distintivo y propio del dominio, eso es, alguno de los que sólo pueden realizarse en concepto de dueño.

La posesión, como estado de hecho, requiere su percepción por cualquiera, y esa percepción se ha de extender tanto al contacto directo con la cosa como al concepto en el que se posee, de modo que para la prescripción es preciso que se tenga al poseedor en el concepto social como tal dueño, aunque en realidad sólo lo sea aparente.

Esa percepción social es de fácil prueba. Cualquiera que haya tenido contacto con la finca, como ocurre especialmente con los colindantes, podría adverarla.

Sin embargo, no se practicó prueba alguna, y de los documentos no se revelan más que los datos antes expuestos, insuficientes por sí para acreditar la posesión en concepto de dueño.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

CUARTO.- La sola intervención de la apelante en esta instancia hace innecesario el pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil TOYPO PROMOCIONES MANUEL MAROTO 40, S.L. contra la sentencia dictada el 1 DE Febrero de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1202/09 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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