Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 169/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00096/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a catorce de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2076/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 169/2011, en los que aparece como parte apelante Estibaliz , representado por la procuradora Dª ANA MARIA ESPINOSA TROYANO, y como apelado impugnante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ESPINOSA TROYANO en representación de Dª Estibaliz debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. DELEITO GARCÍA la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (12.611,12), cuya cantidad desde la fecha de la demanda hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes, a incrementar desde la fecha de la presente sentencia en la forma determinada por el art. 576 de la LEC , y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.
PRIMERO .- En el presente procedimiento se dilucida las responsabilidades civiles derivadas de un accidente de tráfico que tuvo lugar el día 7 de agosto de 2006, expresamente reservadas en el procedimiento penal previo por la parte aquí demandante. Se solicitan, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos las siguientes cantidades: Por incapacidad temporal, 26.256,70 euros, que se corresponden por 5 días de hospitalización, 180 días de incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 499 durante los cuales precisó asistencia médica, sin estar impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, incluido el 10 % como factor de corrección; por secuelas reclamó la cantidad de 18.183,50, incluyendo como tales algias postraumáticas cervicales, dorsalgias sin compromiso radicular, dorsalgias sin compromiso radicular y hernia discal lumbar operada y perjuicio estético, más el 10% de factor de corrección; por incapacidad permanente parcial reclamó la cantidad de 8.615,83 euros; en concepto de gastos de desplazamiento reclamó 1.124,46 euros; por rehabilitación reclamó la cantidad de 1.936, por gastos de asistencia domiciliaria reclamó 300 euros. Solicitaba también la concesión de los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro .
A dicha pretensión se opuso la entidad aseguradora, sosteniendo que la demandante padecía una patología degenerativa en la columna cervical que se agravó con el accidente, admitiendo que las lesiones quedaron estabilizadas en 90 días, quedando como única lesión la agravación de la artrosis previa y no tener las demás reclamaciones relación de causalidad con el accidente, admitiendo tan sólo las reclamaciones por gastos producidos hasta la fecha del alta médica, ofreciendo el pago de 4.629,50 euros.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda en los términos reflejados anteriormente, condenado a la demandada al pago de 12.611,12 euros, por los siguientes conceptos: por 98 días que precisó asistencia médica sin incapacidad; por 30 días en que estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales; por las secuelas de síndrome cervicobraquial y agravación de artrosis anterior, 10% de factor de corrección de las cantidades concedidas por esos conceptos; también reconoció la cantidad reclamada por gastos de desplazamiento acreditados durante los 30 días en que estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, los de rehabilitación hasta la fecha de curación o estabilización y los gastos de asistencia domiciliaria. Respecto del devengo de intereses, sólo concedió los derivados de los artículos 1101 , 1108 y 1109 del código civil y 576 de la LEC , denegando los previstos en el artículo 20 de la LCS .
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación las dos partes. La demandante sustentó su recurso en cinco motivos; en los cuatro primeros alegó error en la apreciación de las pruebas al resolver sobre las diferentes indemnizaciones interesadas, solicitando lo siguiente: en relación con la estimación del período de incapacidad temporal, sostuvo que, en base a la prueba aportada, el período de baja laboral debe abarcar desde la fecha del accidente, hasta el 3 de marzo de 2007, a la vista de las secuelas que reconoce la sentencia y el carácter estimativo que debe otorgarse a los días fijados por el médico forense; en consecuencia solicita se fijen en 95 días de impedimento y 113 de curación, a los que deberá aplicarse el baremo de 2007, con el correspondiente aumento de la indemnización; con carácter subsidiario, solicita se aplique a esos días el baremo de 2006. En segundo lugar, también con carácter subsidiario, en caso de no estimarse el motivo primero, solicitó se le reconocieran 43 días de impedimento y 98 de curación; en tercer lugar, en relación a los gastos de desplazamiento solicita se aumente la cantidad reconocida comprendiendo los gastos producidos hasta el 3 de marzo de 2007, fecha de la última alta laboral por incapacidad temporal o, subsidiariamente, hasta el 17 de diciembre de 2006, fecha en que finalizaría el período reconocido en la sentencia de 98 días de curación y 30 de impedimento; por las mismas razones solicita se reconozca el derecho a cobrar respecto de los gastos de rehabilitación, bien hasta el 3 de marzo de 2008 o hasta el 17 de diciembre. Finalmente impugnó el pronunciamiento por el que no se reconoce el derecho a percibir los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , sosteniendo que es aplicado incorrectamente en la sentencia.
La entidad aseguradora, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación, por entender que no se han producido los errores de apreciación de prueba, ni de aplicación del artículo 20 de la LCS que invoca la parte contraria. Simultáneamente impugnó la sentencia, alegando al respecto error de hecho y de derecho en la apreciación de la práctica de la prueba en los dos siguientes aspectos: en la concesión de lesiones y secuelas a favor de la perjudicada, al ser distintas a las establecidas en el informe del médico forense y en la concesión del factor corrector del 10% sobre los días de curación, por no estar acreditados los emolumentos que percibía la demandante al tiempo de acaecer el siniestro de circulación.
La apelante inicial presentó escrito de oposición a la impugnación formulada de contrario interesando su desestimación, reiterando sus alegaciones en relación a los días de incapacidad y la falta de rigor del otro motivo, al constar en las actuaciones certificación acreditativa de los ingresos y tratarse de una cuestión introducida ex novo en esta alzada.
SEGUNDO .- Dados los términos en que las partes han planteado sus respectivos motivos de impugnación, referidos en gran parte a la valoración de la prueba practicada y repercusión que ello debe otorgarse a la hora de analizar los diferentes conceptos indemnizatorios y cuantías concedidas, parece adecuado resolver ambos recursos simultáneamente analizando las diferentes cuestiones discutidas, en función de las concretas indemnizaciones sobre las que existe discrepancia.
En todo caso, con carácter previo y dado que en ambos recursos se formulan diferentes alegaciones acerca del valor que la sentencia otorga a los informes obrantes en autos y emitidos por el Médico Forense, en el juicio de faltas y ratificado en el acto del juicio oral, y por el perito designado judicialmente en este procedimiento, ha de hacerse las siguientes consideraciones generales, sin perjuicio de lo que más adelante indicaremos al examinar aspectos concretos de tales informes.
El artículo 348 de la LEC , establece que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». Es decir, es un medio de prueba de libre valoración sin que, por otra parte, estén obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos, de manera que nada impide que, existiendo varios se pueda acogerse uno otro, o parte de alguno o de todos los aportados válidamente al proceso, siempre que las conclusiones que se admitan de tales especialistas se haga de manera razonada y razonable. En este sentido es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la valoración de la prueba pericial efectuada por el juzgador de instancia ( s entencias de 9 de febrer o , 1 8 de marzo, 2 7 de octubre y 1 9 de noviembre de 2004, 8 de julio de 2011), aunque revisable por el Tribunal de apelación, debe mantenerse a menos que se constate la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, pero sin que su resultado pueda impugnarse simplemente por su comparación con otro que la parte considere más acertada y que coincide con sus pretensiones.
Pues bien, partiendo de dicha consideración general, no existe la contradicción que denuncia la apelante demandante en la sentencia apelada por el hecho de que tenga en cuenta el informe emitido por el Médico Forense ( lo que como analizaremos a continuación tampoco es así), a la hora de determinar los días de impedimento y no acoja el informe del mismo forense a la hora de determinar las secuelas.
TERCERO .- Enlazando con lo anterior y pasando a analizar la indemnización concedida por días de incapacidad, con y sin impedimento, para la dedicación a las ocupaciones habituales de la demandante, coincidiendo con el planteamiento inicial de la juzgadora de instancia de otorgar especial relevancia a los informes del médico forense y del perito designado en este procedimiento, dada su imparcialidad, no coincidimos con la conclusión que finalmente obtiene de ellos al determinar el número de días por los que debe ser indemnizada la demandante. Asumiendo el informe del Médico Forense, lo que se señala es que dentro de los 98 días que tardó en curar de las lesiones, han de considerarse incluidos, tanto los días impeditivos como los no impeditivos, de manera que constando que los primeros fueron 30, los que deben reconocerse como de curación, o que no le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales, son 68. Dicha forma de determinar los días de incapacidad laboral es el utilizado habitualmente en los informes emitidos, tanto por los médicos forenses como por cualquier especialista y es el que emplea la propia apelante en su escrito cuando al solicitar 208 días, diferencia dentro de ellos 113 de curación y 95 de impedimentos. Existe, por tanto error en la sentencia a la hora de valorar el informe del médico forense y el mismo no queda validado por las manifestaciones del perito designado judicialmente en el acto del juicio, por cuanto si bien reiteró que los a los 98 días de curación debían sumarse los 30 días que estuvo la demandada incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, en dicha apreciación incurrió en el mismo error de interpretación del informe del médico forense que posteriormente asume la sentencia y respecto del cual, el mismo perito judicial había indicado anteriormente, que su contenido era el normal dada la naturaleza de las lesiones y lo aceptó plenamente por ser quien había examinado personalmente a la lesionada.
Lo indicado comporta la estimación del motivo articulado al respecto por la entidad aseguradora y el rechazo de los diferentes motivos que sobre ello formula directa o subsidiariamente la demandante. Las alegaciones de ésta última en el sentido de que el periodo de curación debe fijarse en el día 3 de marzo de 2007, frente al del 8 de septiembre de 2008 que solicitaba inicialmente, o el 1 de diciembre de 2006 que fija la sentencia, no pueden tener acogida dada la claridad que sobre ello señala el informe del Médico Forense, cuyos datos no pueden considerarse estimativos, sino claros y precisos y que fueron expresamente ratificados en el acto del juicio, siendo en tal fecha, de 1 de diciembre de 2006, cuando quedaron estabilizadas y por tanto cuando, debe entenderse, cesaron las lesiones derivadas del accidente aquí analizado. El parte de baja que señala el día 3 de marzo, al igual que señala el 10 de agosto, lo son por enfermedad común y ninguna relación se acredita tenga dicha baja con el accidente.
En definitiva, la indemnización a conceder por este concepto deberá calcularse partiendo del baremos señalado para el año 2006, de manera que por los 30 días impeditivos a 49,03 euros, le corresponden 1.470.9 euros y por 60 de curación a 26,40, 1.584 euros; en total 3.054,9.
CUARTO .- Respecto de las secuelas reconocidas en la sentencia, la entidad aseguradora impugna la decisión de acoger las dos secuelas descritas por perito designado judicialmente y no la única que aprecia el médico forense. El motivo debe rechazarse, por cuanto la valoración que hace la juzgadora de instancia de los diferentes informes periciales aportados es amplia y razonada, explicando suficientemente el porqué considera acreditadas las dos secuelas que señaló el perito designado judicialmente, conclusión que compartimos y que no puede quedar desvirtuada por la versión parcial que ofrece la aseguradora, respecto de la prueba aportada por la demandante sobre la existencia de tales lesiones.
Igual rechazo debe hacerse del motivo formulado por la aseguradora respecto de la concesión del 10 %, de las cantidades concedías por lesiones y secuelas, como factor de corrección, pues si bien formuló su oposición a tal concesión en primera instancia, no siendo por tanto una pretensión introducida extemporáneamente, su concesión se encuentra perfectamente justificada, al constar los ingresos laborales (folio 74 de las actuaciones), de manera que la concesión del factor de corrección se ajusta a las previsiones de las Tablas IV y V del Baremo aplicable, como razona acertadamente la sentencia apelada.
QUINTO .- Solicita la demandante, el incremento de las indemnizaciones concedidas en la sentencia por desplazamientos y por rehabilitación, comprendiendo los causados hasta el 3 de marzo de 2007, fecha de la última alta laboral.
El incremento pretendido por desplazamiento no puede reconocerse, por cuanto debiendo abarcar los gastos producidos hasta el momento en que se haya producido el alta y sanidad de las lesiones, éste tuvo lugar el 1 de diciembre de 2006 y los concedidos se ajustan a tal previsión, por lo que la indemnización concedida por este concepto debe mantenerse.
Por el contrario, el incremento por gastos de rehabilitación sí debe admitirse, pues aunque dicha petición se hace depender también en función de una fecha de alta que no se ha admitido, el concepto por el que se reclama, sesiones de rehabilitación, sí tiene causa directa en el accidente, en cuanto tales servicios de rehabilitación son consecuencia directa de las lesiones y secuelas producidas, por lo que debe reconocerse por este concepto la cantidad de 760 euros, en lugar de los 650 concedidos en la sentencia.
En consecuencia, la indemnización que, como principal y por todos los conceptos, procede reconocer a la apelante asciende a la cantidad de 11.726,69 euros.
SEXTO .- Finalmente impugna la demandante el pronunciamiento sobre los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , que no le son reconocidos en la sentencia apelada. El Motivo debe estimarse, al no compartir la argumentación de la sentencia para adoptar dicha decisión.
Dichos intereses ha de serles concedidos la parte demandante, dado el carácter sancionador que tienen dichos intereses moratorios ( STS de 16 de marzo de 2004 ) y no apreciarse exista causa justificativa en la falta de pago de las cantidades reclamadas, tal como ha sido interpretada dicha situación por la misma jurisprudencia del T ribunal Supremo, en sentencias de 29 de noviembre de 2005 , o en la de 9 de marzo de 2006 , en las cuales se fija el criterio de que, producidos los hechos fundamento de la obligación exigida a la entidad aseguradora, surge su obligación de indemnizar, no siendo la discusión mantenida sobre el importe, causa suficiente para justificar la negativa al pago o consignación a tal fin, al menos de la cantidad que entendía podría ser procedente. En el caso presente, la prestación de un aval en el procedimiento penal, finalmente retirado y la consignación realizada en este procedimiento una vez fue emplazada, no pueden considerarse causas justificativa para exonerar a la aseguradora del pago de la cantidad a que viene obligada en virtud el contrato de seguro; el hecho de acudir a la jurisdicción civil en reclamación de la indemnización que se considere procedente y la discusión en el mismo de su importe, cuando las causas del siniestro y obligación derivada de la cobertura del seguro son claras, no justifica la falta de pago, o consignación a esos efectos, de una cantidad acorde a la entidad de las lesiones y secuelas reclamadas y al no haberlo realizado así ha de quedar obligado a soportar los intereses previstos expresamente para estos supuestos en el artículo 20 de la LCS .. La determinación de tales intereses, deberá hacerse en la forma establecida por el T ribunal Supremo en sentencia de su Pleno de fecha uno de marzo de 2007 ; es decir, habrán de calcularse partiendo de dos tramos o tipos diferenciados, uno inicial de dos años, y otro a contar desde éste, por lo que la entidad aseguradora deberá ser condenada a abonar, junto al pago de la cantidad indicada como principal, al interés devengado consistente en un interés anual igual al del interés del dinero incrementado en el 50% desde el día 8 de agosto de 2.006 hasta el día 7 de agosto de 2008 y desde esta fecha y hasta su entera satisfacción ese interés anual no podrá ser inferior al 20%
SÉPTIMO .- Respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias al haberse estimado en parte la demanda y los recursos interpuestos, no ha lugar a formular de pronunciamiento de condena alguno en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC . Conforme señala la disposición adicional 15ª de la LOPJ , la estimación de los recursos conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Estibaliz y la de la entidad MUTUA MADRILEÑA, ambos contra la s entencia de fecha 29 de octubre de 2010 y SE REVOCA PARCIALMENTE LA MISMA en el sentido siguiente:
SE CONDENA A LA ENTIDAD ASEGURADORA A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (11.726,69 euros) COMO PRINCIPAL.
DICHA CANTIDAD DEBERÁ INCREMENTARSE CON LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LCS , en la forma indicada en los fundamentos de esta resolución.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada por los recursos interpuestos y con devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
