Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 389/2010 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00096/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100032 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 389 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

De: Leoncio , Rosalia , Roberto

Procurador: MARIA JOSE CORRAL LOSADA, MARIA JOSE CORRAL LOSADA , MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Contra: Carlos Miguel

Procurador: MARTA CENDRA GUINEA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a diecinueve de Abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 673/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes Doña. Rosalia , D. Roberto y D. Leoncio , y de otra, como apelado D. Carlos Miguel .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña Marta Cendra Guinea en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra D. Roberto , Dña. Rosalia , y Leoncio y en su mérito:

- Se condena solidariamente a D. Roberto y Dña. Rosalia , propietarios del piso bajo, al pago de 1.615,72 euros por los gastos ocasionados en la rehabilitación de la fachada del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , C.P., 28025 - Carabanchel (Madrid), más los intereses legales de demora.

- Se condena a D. Leoncio , propietario del piso primero, al pago de 1.6154,72 euros por los gastos ocasionados en la rehabilitación de la fachada del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , C.P., 28025 - Carabanchel (Madrid), más los intereses legales de demora.

- Condenando a los codemandados Don. Roberto , Doña. Rosalia Don. Leoncio al pago de las costas".

Con fecha 20 de noviembre de 2009 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA Y RECTIFICA LA SENTENCIA de fecha 30 de julio de 2009 en los siguientes sentidos: -En donde se dice: "Se condena a D. Leoncio , propietario del piso NUM001 , al pago de 1.6154,72 euros" debe decir "Se condena a D. Leoncio , propietario del piso NUM001 , al pago de 1.615,72 euros (MIL SEISCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y DOS EUROS) y debe ser abonado al demanda nte en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. - Por providencia de esta Sección, de 28 de Marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio ordinario por la representación de Don Carlos Miguel , propietario de la vivienda del piso segundo del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, acción de reclamación de cantidad frente a los propietarios de las viviendas sitas en el mismo edificio en los pisos bajo y primero correspondientes a los gastos ocasionados por las obras de rehabilitación de la fachada y balcones del edificio que hubieron de acometerse en el mes de marzo del año 2004. A tales pretensiones se opusieron básicamente los demandados invocando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que la reclamación frente a los propietarios del bajo debería haberse formulado también frente a los anteriores propietarios que les vendieron la vivienda y que eran familiares del actor y oponiendo, en cuanto al fondo de las pretensiones deducidas, la inexistencia de la Comunidad de Propietarios a la fecha de realización de las obras, su desconocimiento sobre la realización de obra alguna por ser anterior a su adquisición de la vivienda y el que las obras hubieran sido convenidas previamente por los demás comuneros, lo que se niega por el codemandado Don Leoncio aduciendo igualmente que las facturas que se reclaman en la litis habían sido sufragadas por Don Rodolfo , en su propio nombre y sin el consentimiento del resto de los propietarios, sin ostentar representación alguna de la Comunidad de Propietarios y reputando innecesarias las obras realizadas alegando que previamente él había procedido por su cuenta a la rehabilitación del balcón de su vivienda.

Tras haberse desestimado en la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se dictó sentencia en primera instancia por la que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de la presente resolución, se estimaba íntegramente la demanda desestimando la excepción de falta de legitimación activa, con base en la doctrina jurisprudencial que considera legitimado a cualquier comunero a accionar en beneficio de la Comunidad y en aplicación del artículo 395 del Código Civil , basando la legitimación pasiva en la titularidad de los demandados y en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , y considerando en esencia acreditado, tras el análisis de la prueba practicada, el mal estado de la fachada y la necesidad de llevar a cabo las obras de rehabilitación, así como la reclamación efectuada a los demandados sin que conste su abono, concluía en la necesidad de sufragar los gastos derivados de la obligación establecida en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Frente a la referida resolución se alza el presente recurso de apelación por la representación de los demandados que viene a esgrimir como motivos de impugnación:

1º.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , alegando su disconformidad con el contenido de la Sentencia al considerar que existe un evidente error en la valoración de la prueba así como incongruencia de su fallo con relación a sus fundamentos jurídicos, lo que infiere tanto con respecto a lo resuelto sobre la falta de legitimación activa como con la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

2º.- En cuanto al fondo del asunto sostiene básicamente que en la época en que se acometió la rehabilitación la Comunidad de Propietarios no estaba constituida legalmente, tratándose de una comunidad de bienes que operaba informalmente y sin acuerdos, abundaba en las malas relaciones entre comuneros y en la actuación unilateral de rehabilitación, con cita de los artículos 397 y 398 del Código Civil para concluir en la improcedencia de la reclamación.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- En relación con la exposición del primer motivo de recurso necesariamente considera este tribunal que ha de tratarse de un mero argumento retórico la invocación a los preceptos que se dicen infringidos y puesto que en modo alguno puede apreciarse tanto la denunciada falta de motivación, ya que la sentencia recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el pleito, que evidentemente va más allá del escueto resumen de sus razonamientos que se hace en esta resolución en aras de la brevedad y en tanto resulta innecesario abundar en cuestiones que no han de influir en el resultado del litigio, como la existencia de incongruencia interna por discordancia entre el fallo y los razonamientos jurídicos, porque resulta absolutamente rechazable que se pretenda tal incongruencia en atención a un razonamiento judicial que no es tal, en el sentido de constatación de un hecho que haga suyo y considere probado la Juez "a quo", sino la mera referencia a una alegación de la propia parte referida a la validez del pago de las facturas de rehabilitación, todo ello con independencia de que los razonamientos de la resolución recurrida puedan considerarse más o menos acertados.

TERCERO.- En relación con la cuestionada existencia de la comunidad de propietarios a la fecha de la realización de las obras de rehabilitación, en contra de lo alegado por la parte apelante la comunidad de propietarios aparece constituida en relación con el bien común que la escritura de división horizontal señala como finca común junto a los elementos privativos constituidos por las cuatro viviendas, conformando un espacio común, por su específico destino de servir a la habitabilidad y teniendo los necesarios elementos comunes, cuales escalera de acceso, fachada, etc. de los que, por igual título que de las respectivas viviendas, cada copropietario es titular en su parte indivisa. En el título se remite en cuanto a las normas para su conservación, reparación y contribución a los estatutos y a la ley de Propiedad Horizontal.

No existe por tanto duda en orden a la existencia de la comunidad de propietarios y su constitución en el mismo título que la propiedad privativa sobre cada una de las viviendas, el régimen jurídico aplicable a esa comunidad es una cuestión distinta que no puede confundirse con su propia existencia jurídica. En este sentido la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 13 de diciembre de 2011 .

Sobre esa base el régimen voluntario en la constitución de la comunidad se afirma como la fuente principal en la regulación de las relaciones comunes, como resulta del art. 392 del Código Civil , conforme al cual la comunidad se rige por el contrato, norma especiales y en su defecto por las normas del Código Civil.

Las normas incluidas en el título establecen la obligación de contribuir a los gastos comunes con remisión expresa a la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, con independencia de que la comunidad puede encuadrarse plenamente en la conformación especial de la copropiedad regulada en esa ley, lo cierto es que se asume su normativa en éste aspecto. Y, asimismo, en principio existiría legitimación causal, pues la comunidad existe y las obligaciones de contribuir a los gastos comunes se regirían por los acuerdos adoptados por mayoría, según el régimen ordinario deducido del título y del art. 398 del Código Civil , además de sustentarse en las obligaciones dimanantes de los arts. 393 y 395 del Código Civil , debiéndose destacar que en cualquier caso, conforme a éste último precepto, cualquier condueño puede ejercitar acciones para obligar a los partícipes a contribuir en los "gastos de conservación de la cosa o derecho común", lo cual allana aun más, si cabe, la legitimación para reclamar frente al copropietario deudor de esas cargas.

Por otra parte la legitimación del copropietario para accionar en beneficio de la comunidad de propietarios, con una única salvedad en la interpretación a raíz de la entrada en vigor del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha tenido continuidad posteriormente, ha venido siendo abonada desde antiguo por la jurisprudencia y de ello es buena muestra la STS de 8 de junio de 2011 cuando expresa "La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras" manteniendo el tradicional criterio tal como hizo la SAP de Madrid de 22 de junio de 2010 que con cita de la STS de 30 de diciembre de 2009 , con referencia al artículo 7.6 de la LEC dijo: "Consideramos que el citado precepto no altera la doctrina jurisprudencial consolidada con anterioridad a su vigencia, pues una cosa es que las entidades sin personalidad jurídica, a las que la ley reconoce capacidad para ser parte - artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exclusivamente deban hacerlo por medio de aquélla persona a quien la ley le confiere su representación procesal, y otra muy distinta que las personas integrantes de esas entidades, en este caso la Comunidad de Propietarios, quienes tienen pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 7.1 -, con capacidad para ser parte en el proceso de que se trate ante los tribunales civiles, no puedan comparecer ante ellos en defensa de los derechos comunes de que son cotitulares en interés y beneficio de la Comunidad, cuando por la razón que fuere permaneciese inactiva o no deseare asumir el coste o el riesgo que entraña el ejercicio de una acción, lo que equivaldría a sumir en la indefensión a quien se cree titular de un derecho tutelable, o incluso pretende defender el derecho propio privativo que pudiera ser perturbado o lesionado por la actuación de otro miembro de la Comunidad que se aprovecha o no respeta los elementos comunes - artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y, sin embargo, se le niega la legitimación para hacerlo".

Ahora bien, aun acudiendo a esa legitimación amplia del comunero para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, en el presente caso resulta palmaria la falta de legitimación activa del comunero demandante desde el momento en que no puede considerarse que se esté efectuando la reclamación a los comuneros demandados en beneficio de la comunidad de propietarios y ni siquiera en defensa del propio derecho privativo del demandante Sr. Carlos Miguel , en tanto en cuanto consta por lo actuado que los gastos devengados por las obras de rehabilitación han sido abonados por otro comunero, Don Rodolfo , y así se desprende de las facturas aportadas y de las propias declaraciones en interrogatorio y testificales, sin que se haya efectuado por éste la correspondiente reclamación en forma a la comunidad de propietarios o al resto de los comuneros, no constando siquiera que el demandante haya sufragado su parte alícuota, por lo que no resulta admisible que resulte legitimado para efectuar una reclamación que dice llevar a cabo en su propio nombre y derecho sin que exista por el momento esa obligación en base al pago realizado por un tercero.

La denominada legitimación "ad causam" o causal, requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de febrero de 2004 : "...Dice la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2002 que: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.". Es cierto que existe una polémica doctrinal acerca de si la falta de legitimación ad causam debe tener un tratamiento de excepción procesal o de fondo, debiendo resolverse por tanto bien por auto o en la sentencia antes de entrar a conocer de la cuestión debatida, pero en todo caso se trata de una polémica hasta cierto punto estéril, pues los efectos derivados de una u otra cuestión vendrían a ser los mismos, esto es poner fin al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto. Se denomine falta de legitimación activa o falta de acción no cabe duda que en ambos casos la resolución impide conocer el debate central, pues si se trata como una excepción procesal el auto que se dicte sobresee el proceso civil y deja abierta una nueva acción por el real titular del objeto litigioso, y si se configura como una excepción de fondo, la sentencia viene a declarar la falta de acción del demandante por no ser titular de la relación jurídica y también deja abierta la puerta para el planteamientos de nuevas pretensiones por quien sí es titular del objeto litigioso.

En consecuencia, apreciando la falta de legitimación activa del demandante para la concreta reclamación que pretende, ha de estimarse el recurso para desestimar la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia al demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de Doña Rosalia , Don Roberto y Don Leoncio , contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 673/2008, y REVOCAR la expresada resolución para desestimar la demanda deducida por la representación de Don Carlos Miguel frente a los referidos demandados, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas con aquélla, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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