Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 294/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00096/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 96/2012
RECURSO DE APELACION 294/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 1526/2010, procedentes del Juzgado de Primera Insgancia número 45 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 294/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (IRIS) , representado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid; y de otra, como demandada y hoy apelante, DOÑA Rosario , representada por el Procurador Sr. Don Manuel Infante Sánchez; sobre desahucio por precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda deducida por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del Instituto de Realojamiento e Integración Social, contra Doña Rosario , declaro haber lugar al desahucio de dicha demandada de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n. NUM000 , NUM001 de esta capital apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal, se procederá a su lanzamiento, con imposición de las costas causadas a dicha demandada."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
Primero .- Frente a la sentencia dictada en primera instancia en el juicio verbal de desahucio por precario, seguido a instancia del INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (IRIS) frente a Doña Rosario , por la que se estimaba la demanda y se declaraba haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta capital, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la demandada declarada en rebeldía en primera instancia.
Se invocan por la recurrente como motivos de impugnación de la referida resolución, por una parte, el hecho de que la demandada no se encontraría en precario sino que tiene justo título para tener la posesión de la vivienda, argumentando para ello que se habían abonado los recibos de alquiler según manifiesta y se reconoce en el Auto de 2 de julio de 2009 aportado como documento nº 6 con la demanda y, por otro lado, que no procedía la condena en costas al haberle sido concedido el beneficio de justicia gratuita a la demandada.
Segundo .- Tras la oportuna revisión de todo lo actuado, conforme a la labor propia de este tribunal de segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta evidente que no puede prosperar el recurso en ninguno de sus dos motivos de impugnación en tanto que, por lo que se refiere al primero de sus motivos, esto es, la ocupación de la vivienda con justo título por parte de la demandada, no se compadece con la realidad cuando se constata que el primitivo título de ocupación que era el contrato de arrendamiento suscrito en su día entre la demandante y el Sr. Celso , esposo de la hoy demandada, se había resuelto por sentencia judicial firme por impago de la renta y es en el curso de la ejecución de ese pronunciamiento judicial, que conllevaba el lanzamiento del entonces demandado, donde se rechaza por el referido auto de 2 de julio de 2009 el motivo de oposición a la ejecución en base al pago extemporáneo llevándose a cabo en definitiva el lanzamiento de dicho arrendatario en el mes de diciembre de 2009 para pasar a ocupar la vivienda la hoy demandada, casi de inmediato y en los primeros días de enero de 2010, a su libre arbitrio sin autorización de la propiedad y careciendo por tanto de título que legitime esa ocupación y posesión del inmueble previamente desalojado.
El segundo y último de los motivos del recurso de apelación tampoco puede prosperar, en tanto que el que la demandada tenga reconocido beneficio de justicia gratuita no constituye obstáculo para que se le imponga el pago de las costas.
Como pone de relieve al respecto la Sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 9 de septiembre de 2009 la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita comienza diciendo, en el número 2 del artículo 36 , que: "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita...". Con lo que se prevé el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso se condene al pago de las costas procesales a la parte litigante que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Y esto es así porque, en la sentencia que pone fin al proceso, tiene, en su caso, que imponerse las costas procesales a la parte litigante (demandante o demandado) que corresponda en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo radicalmente indiferente el que esa parte litigante a la que se le imponen las costas tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo que ni siquiera debe hacerse constar al imponerse las costas.
Al supuesto referido en el inicio del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ("Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita") se anuda la siguiente consecuencia jurídica: "...éste -quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita- quedará obligado a pagar... las -costas procesales- de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna...". Lo que ha suscitado la duda acerca de si, ante una sentencia firme que condena a la parte litigante que tenga reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita al pago de las costas procesales, debe hacerse, por el Secretario del Tribunal, la tasación de costas ( artículos 241 a 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) ante la solicitud de la otra parte litigante favorecida con la condena en costas. Duda que ha sido disipada por una constante doctrina jurisprudencial que se basa en la siguiente distinción:
1º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es una persona "que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita", tiene que hacerse la tasación de costas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 154/2004, de 23 de febrero de 2004 ; 639/2003, de 18 de junio de 2003 ; 132/2003, de 11 de febrero de 2003 ; 303/2002, de 25 de marzo de 2002 ; 1033/2001, de 30 de octubre de 2001 ; 363/2000, de 3 de abril de 2000 ; 1037/1999 de 23 de noviembre de 1999 . Si bien, en este caso, una vez aprobada la tasación de costas, no se procederá, para el cobro del crédito resultante de la misma, a su exacción por la vía de apremio, salvo en el caso de que el condenado al pago de las costas venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.
2º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es alguien "que tiene legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita" ya ni siquiera debe hacerse la tasación de costas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 990/2004, de 8 de octubre de 2004 ; 731/2003, de 9 de julio de 2003 ; 420/2002, de 3 de mayo de 2002 ; 1272/2001, de 27 de diciembre de 2001 ; 16 de enero de 2001 ; 730/2000, de 18 de julio de 2000 ; 746/2000, de 11 de julio de 2000 . Así, respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo reconocimiento legal del derecho a la justicia gratuita no se funda en la situación patrimonial de la misma, de ahí que no sea de aplicación la previsión del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 (venir a mejor fortuna en los tres años siguientes), que, en este caso, deviene inútil, pues nunca vendrá obligado al reintegro económico de las costas de la otra parte litigante, por lo que no debe hacerse la tasación de costas.
Tercero .- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Rosario , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2010 en los autos de Juicio Verbal núm. 1526/10 por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 294/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
