Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1019/2010 de 22 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1467/09
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1019/2010.
SENTENCIA NÚM. 96/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas :
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de febrero de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1467 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Luis Alberto , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María Valdez Morillo y defendido por el Letrado don Juan Francisco Toledo Sánchez, contra don Pedro Antonio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Chaves Vergara y defendido por el Letrado don Salvador Camino Gutiérrez y contra doña Marcelina representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de la Rosa Ceballos y defendido por el Letrado don Juan Rambla Ramírez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes demandadas contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1467/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiocho de junio de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. José Antonio López Espinosa Plaza y asistido del Letrado D. Juan Francisco Toledo Sánchez contra como parte demandada D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Molina Pérez y asistido del Letrado D. Salvador Camino Gutiérrez y Dña. Marcelina representada por la Procuradora Dña. Sofía Díaz Chinchilla y asistida del letrado D. Juan Rambla Ramírez y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Molina Pérez y asistido del Letrado D. Salvador Camino Gutiérrez contra D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. José Antonio López Espinosa Plaza y asistido del Letrado D. Juan Francisco Toledo Sánchez: 1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Antonio y a Dña. Marcelina a abonar a D. Luis Alberto la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (9479 euros), incrementado en los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. 2) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Alberto de todas las pretensiones en su contra formuladas reconvencionalmente. 3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas de la demanda principal. 4) DEBO CONDENAR Y CONDENO al codemandado D. Pedro Antonio al abono de las costas generadas por la demanda reconvencional".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes demandadas, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día quince de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- En sendos y simétricos recursos independientes Pedro Antonio y Marcelina recurren el fallo condenatorio emitido en la sentencia dictada en la anterior instancia mostrándose en disconformidad con la misma argumentando en similares términos, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de veintiséis de mayo de dos mil tres , haberse cometido por la juzgadora error en la apreciación de la prueba, ya que, a su entender, del análisis de la practicada, en concreto de las testificales, quedaba patente que el reconocimiento de deuda sobre el que se sustentaba el pronunciamiento emitido carecía de dos requisitos fundamentales para ser apreciado: 1º) Respecto a la causa, por quedar acreditado que los demandados prestaron servicios profesionales al Sr. Luis Alberto , trabajos que, lógicamente fueron retribuidos, lo que hace sospechar que el demandante (no) debiera prestar dinero a los Sres. Marcelina Pedro Antonio , ya que éstos gozaban de recursos suficientes para sustentarse, indicando como los testigos, que son o han sido trabajadores del demandante, ni siquiera pudieron concretar cantidades, y 2º) Por falta de consentimiento, ya que a la firma del documento de reconocimiento de deuda, los demandados conocían el idioma castellano a nivel muy básico, distando de entender la terminología jurídica y, por ende, las consecuencias que acarreaba su firma, motivos en base a los cuales se solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde resolver "estimar las pretensiones por mi parte deducidas en esta apelación y en la primera instancia, y ello con la expresa condena de la demandada al abono de las costas causadas en ambas instancias" , de lo que cabe colegir que lo pretendido del órgano enjuiciador "ad quem" es que acuerde la desestimación de la demanda principal y, correlativamente con ello, la estimación de la reconvencional en este caso únicamente formalizada por la representación procesal de don Pedro Antonio .
SEGUNDO .- Planteado el debate en los términos que, en síntesis, quedan expresados en el apartado anterior, como premisa de partida a los efectos resolutorios de la cuestión litigiosa que se somete a deliberación del tribunal colegiado de segunda instancia debemos afirmar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO .- Proyectando al caso analizado la doctrina anteriormente expuesta, no cabe más que proceder a la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primer grado al ser acorde a derecho sus consideraciones jurídicas, debiendo partirse necesariamente para ello en su planteamiento desestimatorio de sendos recursos de apelación de una doble consideración: a) En primer lugar, sabido es que al requisito de existencia de voluntad, propio de todo negocio jurídico, corresponde en el contrato el requisito del "consentimiento" , manifestado en el acuerdo - "concurso" - de voluntades, consentimiento que, según la doctrina científica, es la expresión de la libertad creadora de la persona en el derecho privado y que debe estar referenciado a los dos elementos esenciales del contrato, el objeto y a la causa ( artículo 1261 del Código Civil ), siendo evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existiendo declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, tratándose, en definitiva, de hechos concluyentes - "acta concludentia" - y como tales inequívocos, que sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando de las conductas de las partes resulta implícita su aquiescencia, no siendo lícito deducir prestación de consentimiento de expresiones o actitudes de dudosas significación- T.S. 1ª SS. de 11 de noviembre de 1958 , 3 de enero de 1964 , 10 de junio de 1966 , 25 de octubre de 1975 , 12 de febrero de 1983 , 26 de mayo de 1986 , 19 de diciembre de 1990 , 22 de diciembre de 1992 , 28 de junio de 1993 y 18 de diciembre de 2006 , entre otras muchas-, y 2) De la jurisprudencia pacífica y uniforme sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo de los años conforme a la cual, en relación con el documento de reconocimiento de deuda, a virtud del artículo 1255 del Código Civil , pasa por tener la consideración de negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo pues la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándosele la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil , quedando su autor obligado a cumplir la obligación cuya deuda admite, reconocimiento de deuda al que se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, considerándose la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada, revistiendo naturaleza contractual - T.S. 1ª SS. de 8 de marzo de 1956 , 10 de abril de 1986 , 22 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 21 de julio y 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo y 28 de septiembre de 1998 -, expresándose en la sentencia de 22 de julio de 1996 que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual con sus legales consecuencias, documento el expresado de dieciséis de junio de dos mil seis en el que el matrimonio formado por don Pedro Antonio y doña Marcelina hacen expreso reconocimiento de deuda a favor del demandante Sr. Luis Alberto por la cuantía objeto de reclamación judicial, en concepto de préstamo (disposición A), comprometiéndose a satisfacerla en Torremolinos, a razón de trescientos euros (300 €) mensuales (disposición B) -documento número dos de la demanda- (folios 13 y 14), lo que implica que la carga probatoria de la no recepción de la indicada suma que, en absoluto, cabe colegir de la lectura del documento que les fuera entregada a los deudores prestatarios en un solo acto, debe recaer sobre ellos, y no sobre la acreedora, como, al parecer, pretende imponer las demandadas-apelantes, pareciendo, pues obvio, que dado el reconocimiento expreso del documento en cuestión, deban ser los demandados los que acreditaran el porqué se firmó dicho documento y la causa diferente a la que respondía, no siendo admisible los argumentos argüidos en contra de la decisión judicial de primera instancia a partir del momento en el que los testigos que depusieron a instancia de la actora, no tachados por las demandadas, a la sazón don Luis Francisco , doña Rosalia y doña Tania , afirmaron que los deudores, residentes en España, al menos desde agosto de dos mil cinco, fecha en la que fueron dados de alta para la empresa del demandante denominada "Estudios, Servicios; Bares S.L.", según la documental remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 105 y 106), al tiempo de la suscripción del documento de reconocimiento de deuda eran conocedores del castellano y que obedecía a cantidades que el actor había prestado con anterioridad al matrimonio, no cabiendo inferir cosa distinta de la expuesta, máxime cuando, a la vez, los contratos laborales que concertaran con el actor fueron redactados en la misma lengua castellana, según expresamente reconocieron en el acto del juicio al ser interrogados, casando mal la tesis opuesta por los codemandados a partir del momento en el que consta acreditado que, cuanto menos, mediante burofax en fecha de veintinueve de octubre de y cinco de noviembre de dos mil ocho - documentos números tres y cuatro de demanda- (folios 15 a 18), se practicó formal reclamación de deuda sin que se diera contestación alguna al respecto y que ese controvertido documento de reconocimiento de deuda por los demandados fue concertado en momento en el que ya no unía a los litigantes por relación laboral de clase alguna, lo que fue hasta marzo de dos mil seis, desvirtuando el argumento aducido acerca de que respondiera la suma en él contemplada a importes correspondientes a la Seguridad Social, sin que, además, exista acreditación de cuál fuera la cantidad que el empleador entregara a la Tesorería General de la Seguridad Social por la contratación de los demandados, extremo que, como se viene diciendo, es carga probatoria que corresponde en todo momento a los demandados, quedando referenciado en los autos dicho extremo con completa orfandad probatoria. En definitiva, en el caso, a la vista de lo actuado probatoriamente, cabe decir que ese consentimiento que se dice no haberse prestado por los prestarios, consta haberse formalizado en forma escrita y con causa, lo que hace desvanecer cualquier hipótesis acerca de la posible concurrencia de vicio de consentimiento e inexistencia de causa, al desprenderse que el matrimonio demandado tuvieron perfecto discernimiento a la hora de firmar el documento por el que reconocían expresamente haber recibido en concepto de préstamo del demandante una determinada suma de dinero, procediendo recordar en relación con la denunciada inexistencia de causa contractual que la misma cabe presumirla mientras que el deudor no pruebe lo contrario, según tenor literal del artículo 1277 del Código Civil , inversión de la carga probatoria que, por disposición legal, juega en beneficio del acreedor, sucediendo que los deudores prestatarios no han llegado a acreditar en el curso del proceso esa falta de obligación antecedente o que el contrato era nulo por falta de los requisitos esenciales del mismo, procediendo traer a colación la clásica sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1965 en que se dice que "el problema de la existencia de la causa es de mero hecho y favorecido con una presunción que desplaza su prueba al deudor, ..." , doctrina contenida en otras muchas posteriores - T.S. 1ª SS. de 12 de febrero y 16 de septiembre de 1988 , de 31 de enero de 1991 , de 11 de junio de 1992 , de 23 de febrero de 2005 , y 31 de marzo y de 11 de diciembre de 2006 -, teniendo expresamente declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2006 que "el artículo 1277 del Código Civil se refiere a cuando no se expresa la causa ( sentencia de 1 de marzo de 2002 , y las que cita), en cuyo caso se presume que existe y es lícita, pero el documento controvertido especifica la causa, la del préstamo mutuo -como en el caso que nos ocupa-, la cual responde a una función económica-social típica ( arts. 1274 y 1740 CC )" , añadiendo a renglón seguido que "otra cosa es que se discuta si la causa expresada es o no verdadera, en cuyo caso corresponde a quien la alega probar la simulación ..." , insistiendo en su siguiente inciso en que "... para agotar la respuesta , no cabe olvidar que el artículo 1277 CC , se entiende que recoge una presunción legal iuris tantum, o mejor, por no responder el precepto a la estructura de una presunción en sentido técnico, una regla especial de la carga de la prueba, admite, en cualquier caso, la posibilidad de probar la inexistencia o ilicitud de la causa presumida (abstracción procesal) ..." , doctrina ésta de perfecto alcance y aplicación al caso tratado y que ofrece como efecto el rechazo de y fracaso de los motivos de apelación conllevando a la confirmación de la sentencia apelada en todos y cada uno de sus extremos.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ante la desestimación de los recursos, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Pedro Antonio y doña Marcelina , representados en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. Chaves Vergara y Valdés Morillo, respectivamente, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1467 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las partes recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

