Última revisión
09/02/2012
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5051/2010 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100061
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00096/2012 PONTEVEDRA006
L256880D
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : SEN000
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600762
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0005051 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000078 /2010
RECURRENTE : Eulalia , DESGUACES GIL S.L.
Procurador/a : MARTA ROBES CABALEIRO, JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a : INMACULADA LOPEZ FERNANDEZ, CELIA MARIA TIELAS AMIL
RECURRIDO/A : Eulalia , DESGUACES GIL S.L.
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LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 96/12
En Vigo, a nueve de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 78/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5051/10, en los que es parte apelante -demandante: D. Eulalia , representada por el Procurador D. MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del letrado D. INMACULADA LÓPEZ FERNÁNDEZ; y, apelada - demandada: DESGUACES GIL S.L representado por el procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ y asistido del letrado D. CELIA MARÍA TIELAS AMIL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 09 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando parcialmente la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad DESGUACES GIL S.L, a abonar a la actora la cantidad de 485,20 ? , más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial a la entidad demandada , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DESGUACES GIL S.L y la de D. Eulalia respectivamente, se prepararon y formalizaron sendos recurso de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución , dando lugar a la formación del presente rollo , señalándose para la deliberación del recurso el día 02/02/12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Doña Eulalia instó demanda en la que solicitaba la Resolución del contrato de compraventa por el que adquirió a la demandada, Desguaces Gil, S.L. , el motor de segunda mano Ford Fusión 1.400 al haberse constatado el mal funcionamiento del indicado motor, solicitando, asimismo, la condena de la entidad demandada al pago de 2.464,16 euros.
La demandada, además de invocar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario , se opuso en cuanto al fondo haciendo énfasis en las reiteradas estancias del vehículo en varios talleres y aduciendo, en concreto, que el defecto del motor pudo ser debido a una inadecuada manipulación del mismo por parte de los talleres a los que fue llevado.
La Sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda en base a considerar probado que el primero de los motores vendidos resultó inhábil para el fin a que fue destinado , dado que por iniciativa de la vendedora, Desguaces Gil, S.L., se procedió a la sustitución de ese primer motor en la Talleres Aresfer , lo que hace viable la reclamación de lo pagado al mismo por la actora, de ahí que estime la pretensión referida a la reclamación de 485,20 euros , rechazando la demanda en lo demás, pues considera que la actora no ha podido acreditar la inhabilidad o supuesto vicio del segundo motor.
Contra la indicada Resolución han planteado recurso de apelación ambas partes litigantes. La representación de la demandante comienza su discurso impugnatorio poniendo de relieve que la sentencia parte de una premisa falta, cual es la sustitución del motor dañado por otro, extremo que no ha sido acreditado , ya que el perito Sr. Luis Alberto no sólo manifestó sus dudas respecto al cambio del motor, sino que afirmó que el nuevo motor presentaba el mismo fallo que el anterior, un defecto de inyección que tiene su origen en el motor, obviando la Sentencia que el mencionado perito llevó a cabo un seguimiento del vehículo y que concluyó afirmando que el vehículo tras salir de talleres Aresfer continua con el mismo fallo en el motor, lo que denota que no se ha le realizado reparación alguna, o si se ha realizado, no ha sido la correcta.
La representación de la demandada reproduce las excepciones de falta de litisconsorcio respecto a los talleres mecánicos que intervinieron en el motor objeto de litigio; defiende la apelante que el motor entregado por su representada a Talleres Rodosa estaba en buen estado , salvo en lo que se refiere la bomba de presión que se cambia y es, después de que el nombrado taller montase el motor y talleres Román reparase la bomba, cuando aparece el supuesto mal funcionamiento que se imputa a los inyectores, de ahí que ambos talleres deban ser traídos al procedimiento para dilucidar a quien resulta imputable el incumplimiento contractual. También alega la falta de legitimación pasiva de su representada, insistiendo que en el momento de la compraventa el motor no presentaba problema alguno de inyectores, que ello se produce después de que intervengan dos talleres, es decir entre la fecha de la entrega del motor -junio- y la fecha de entrega del vehículo -agosto-, en fin, que el vehículo no presentaba problemas de inyección , sino que fue manipulado antes de ser entregado a la demandante por los talleres , concluyendo en cuanto al fondo que el cambio de motor no vino motivado por un defecto del mismo imputable a su representada, en consecuencia no tiene obligación de asumir su coste.
SEGUNDO.- De la prueba obrante en autos resulta lo siguiente:
a) La demandante adquirió de Desguaces Gil, S.L. un motor de segunda mano que fue entregado directamente por esta entidad a Talleres Rodosa, como se acredita con el albarán de entrega de fecha 19 de Junio 2009 y se reconoce expresamente en el escrito de apelación interpuesto por la vendedora "...el motor entregado por mi mandante a Talleres Rodosa...".
b) En contraprestación a tal adquisición la demandante abonó la suma de 1.200 euros en fecha 22 de junio 2006, cual consta en el ticket de pago expedido por Desguaces Gil, S.L. en el que se certifica una garantía de tres meses.
c) Se reconoce por la demandada que el vehículo se recibe por la actora el 1 de agosto 2009, previo abonó por ésta a talleres Rodosa de 778,96 euros, y así se corrobora con la correspondiente factura y ticket de pago con tarjeta de esa fecha , factura en la que expresamente se recoge que el motor no arranca. Durante el período de tiempo que media entre la compra y la entrega por Talleres Rodosa, el vehículo se envía a Talleres Román, servicio de Ford, para sustituir la bomba de alta presión, lo que se lleva a cabo a cargo de Desguaces Gil, S.L.
d) Cuando por fin la demandante recibe el vehículo , como ya hemos apuntado el 1 de agosto 2009, constata un defectuoso funcionamiento del motor que se traduce en una vibración anormal el mismo, lo que provoca que lleve el motor a Talleres Castiñeira para realizar las pruebas pertinente, personándose el 14 de agosto 2009 el perito Don Luis Alberto, quien acompañado del jefe de taller realiza pruebas con el motor en diferentes regímenes de funcionamiento y relenti, las cuales dan como resultando un anómalo funcionamiento del motor que se corrobora con la prueba en la máquina de diagnosis , la cual determina que el sistema de inyección no es correcto dado que la totalidad de los inyectores presenta una cantidad irregular de combustible.
e) La demandante pone lo anterior en conocimiento de Desguaces Gil , S.L., depositando, por indicación de ésta, el vehículo en sus instalaciones , desde allí es trasladado por orden de la vendedora y sin que conste intervención/autorización alguna de la propiedad a Talleres Aresfer donde supuestamente se llevan a cabo las reparaciones que constan descritas en los conceptos de la factura de fecha 9 de septiembre de 2009, entre las que figura sustitución de motor, cuyo importe reducido en un 50% (485 euros) abona la actora el día 24 de septiembre para así poder recuperar el vehículo. Que el vehículo se lleva a Talleres Aresfer por decisión exclusiva de Desguaces Gil, es un hecho también admitido por la demandada y en todo caso corroborado por las manifestaciones vertidas por el representante legal del taller, Don Juan Enrique, quien, al declarar como testigo a instancia de la demandada, reconoció que lo avisaron de Desguaces Gil diciéndole que le llevaban el vehículo para ver que avería tenia y en sus instalaciones pudieron comprobar que el funcionamiento del motor no era correcto, que fallaba , ordenándole su sustitución por otro que, según declaró , también le suministró Desguaces Gil, asimismo manifestó que también procedió al cambio de la correa de distribución, ya que la colocada por Talleres Rodosa no era la adecuada.
f) Nuevamente el vehículo, en poder de la demandante y recorridos unos 500 metros, se vuelve a averiar y llevado nuevamente a Talleres Castilleiras es inspeccionado por el perito Sr. Luis Alberto, quien dictamina en su informe de fecha 3 de noviembre 2009, ratificado en juicio, que el funcionamiento del motor no es correcto, pues está en las mismas circunstancias a las anteriores de haberlo depositado en Desguaces Gil , S.L. y ser trasladado a Talleres Aresfer, por lo que, a su juicio del expresado perito, no se ha realizado reparación alguna o si se ha realizado no ha sido la correcta.
Comenzando por la excepciones que en esta alzada reitera la demandada apelante, la de listisconsorcio está destinada al fracaso, pues el vinculo contractual con base al cual se ejercita la demanda es un contrato de compraventa en el que la entidad demandada aparece como vendedora, enjuiciándose en el caso un incumplimiento contractual, atribuible, como resulta de los términos de la demanda , únicamente a la entidad vendedora, razón por la cual procede rechazar también la falta de legitimación pasiva, pues fue Desguaces Gil, S.L. el que vendió, el que percibió el precio y el que otorgó la garantía, por lo tanto el único legitimado para soportar la acción resolutoria ejercitada al amparo del art. 1124 CC . También si aplicamos la normativa del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre, cuyo concepto como consumidora ampara a la demandante, los sujetos legitimados son el vendedor y la compradora , es decir, exclusivamente las partes que celebraron el contrato, al ser el vendedor el que responde de la falta de conformidad, incluso con independencia de quien sea el verdadero responsable de la misma (tercero contratado por el vendedor para instalar el bien...),de ahí que los cuatro Derechos reconocidos al consumidor en el art. 118 tienen como legitimado pasivo al vendedor, que es frente a quien deben ejercitarse. El vendedor responsable responderá por la sola existencia de la falta de conformidad en la cosa vendida, y por tanto , aun sin serle imputable. Como contrapartida a esta asunción de responsabilidad, el vendedor que haya respondido frente al consumidor podrá después dirigirse (repetir) contra el verdadero responsable de la falta de conformidad, en los términos previstos en los art. 132 y 133.
Alegó la apelante demandada que el motor estaba en buen Estado y es solo después de la intervención de Talleres Rodosa y Román cuando aparece el mal funcionamiento del motor que se imputa a los inyectores. El alegato no tiene base probatoria pues en la factura de Rodosa de fecha 1 de agosto de 2009, ya se hace constar en el apartado intervención que "el motor no arranca" , pero, aun cuando fuera como pretende la demandada apelante , lo acreditado , incluso por asumirlo la propia demandada, es que la demandante no es la que elige a Talleres Rodosa y Román , estos fueron talleres sino Impuestos al menos propuestos por la vendedora, apareciendo del único informe pericial practicado y , por lo tanto no contradicho por prueba alguna, que cuando el vehículo sale de talleres Rodosa y es entregado por primera vez a la demandante el funcionamiento del motor era anómalo, al comprobar el perito, tras la realización de las pruebas diagnosticas, que el sistema de inyección era incorrecto.
Ante ello y por indicación de Desguaces Gil, S.L. el vehículo se lleva por la propietaria a sus instalaciones desde donde es trasladado a talleres Aresfer, al margen de cualquier decisión de la propiedad, es decir por decisión de la vendedora. Entregado el mismo , una vez satisfecho el 50% por la propiedad, el motor vuelve a fallar poco después de ser recogido, constatando el perito que el problema de la inyección no había desaparecido, que no puede asegurar que se haya cambiado el motor, pero, aunque así fuese, el defecto en el motor continúa.
Llegados a este punto decir que yerra el Juzgador cuando afirma que la demandante no ha acreditado la inhabilidad del segundo motor. La pericial es contundente al afirmar que el motor está en las mismas circunstancias a las anteriores de haberlo depositado en Desguaces Gil, S.L. , lo que, a su juicio, denota que no se ha realizado reparación alguna o si se ha realizado, no ha sido la correcta. Además el Juzgador a lo largo de su discurso argumental pasa de presumir el cambio de motor a afirmar el cambio , lo cual ni se concilia entre sí ni tiene base probatoria, por otro lado y en esta segunda ocasión se refiere a la prueba pericial como una simple opinión del perito , obviando que éste ha hecho un seguimiento completo del vehículo , en la primera revisión, es decir el 14 de agosto, con pruebas diagnosticas especificas y a la salida de Talleres Aresfer probando el vehículo en diferentes situaciones.
Nos alega la demandada apelante que su representado con sustituir el motor cumple la garantía, sin embargo no considera que la garantía convencional otorgada en el caso, al igual que la garantía legal, lo es sin excepción -salvo negligencia de quien reclama, claro está- y siendo la avería producto del propio motor, se haya sustituido o no , persiste la responsabilidad de la vendedora, como tal y como garante que es (contrata y propone los talleres), sobre todo en un supuesto como el de autos en que el perito informó que el defecto no es de la instalación, que el kit de distribución no es sino una serie de engranajes incluidos en el motor, para cuya sustitución ni siquiera es preciso manipularlo, basta sacar una tapa plástica adecuada para tal fin, que el embrague di masa está fuera del motor en la carcasa de embrague y que la bomba de inyección y los inyectores forman un bloque , no son agentes externos al motor.
Por todo ello no se puede admitir que el defecto del motor no es imputable a la demandada y menos desplazar la responsabilidad a unos talleres, en evitación de la suya propia, con los que la Sra. Eulalia no tiene relación negocial alguna , ni obligación de soportar su actuar, en el hipotético caso de que su actuación no fuese todo lo diligente que debiere.
Pues bien, sentado que en nuestro caso la compradora del motor reclama la Resolución del contrato de compraventa y devolución de lo pagado (precio del motor y reparaciones que se vio obligada a satisfacer), porque desde que le fue entregado se detectaron las mencionadas irregularidades en el motor y vibraciones habiendo sido infructuosas finalmente las reparaciones practicadas, a la demandante consumidora y usuaria, le corresponde únicamente probar que el motor que le fue vendido dentro del periodo de garantía tiene dichas anomalías y que la reparación de las mismas no ha resultado satisfactoria dejando al mismo en condiciones óptimas para servir al uso o destino que le es propio , como ello, por lo que hemos expuesto a lo largo de esta Resolución ha sido probado cumplidamente, se ha de acceder a la Resolución invocada en aplicación a la conocida doctrina jurisprudencial ( ST.S. 4636/2003 , 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ) que ni siquiera exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde , y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la Resolución , habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma , exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente, como es el caso , para motivar la frustración del fin del contrato, así como a lo previsto en el art. 120, letra f) TRLGDCyU "si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo".
Por consiguiente la demanda debe ser estimada en el sentido de acceder a la Resolución y condenar a la entidad demandada al pago de las cantidades reclamadas, así como el interés legal ( art.1100, 1101 y 1108 CC ).
TERCERO.- Por imperativo de los art. 394 y 398 L.E.C., se imponen a la demandada las costas de instancia , no haciendo declaración alguna respecto a las que en esta segunda instancia haya ocasionado el recurso estimado e imponiéndose las del recurso que ha sido rechazado.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación deducido por la Procuradora Doña Marta Robes Cabaleiro, en nombre y representación de Doña Eulalia, frente a la Sentencia dictada en fecha 9 de junio 2010 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en Juicio Verbal núm. 78/10, a la par que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de Desguaces Gil, S.L., en su lugar estimamos la demanda deducida por la Sra. Eulalia declarando en su consecuencia la resolución del contrato de compraventa de motor celebrado entre las partes , condenado a la entidad Desguaces Gil, S.L, a estar y pasar por esta decisión así como a que abone a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS, CON DIECISEIS CENTIMOS (2.464,16 euros), con los intereses legales. Se imponen a la demandada las costas procesales ocasionadas en la instancia, y en cuanto a las de esta alzada no se hace declaración alguna en cuanto a las que hubiere causado el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Robes, imponiéndose las del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gil Tránchez.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
