Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5737/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100077
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5737/2011
JUICIO Nº 634/2010
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 96
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentnecia de fecha22-2-11, recaida en los autos de 634/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por GUADAIRA ASESORES ASOCIADOS, SL representado por la Procuradora Sra. CONSUELO CUBEROS HUERTAS - 021 contra Inmaculada representado por el Procurador Sr MANUEL RINCON RODRIGUEZ - 087 , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte Inmaculada contra sentencia recaída en autos.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: "Estimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. Inmaculada Ruiz Montes, en nombre y representación del Letrado GUADAIRA ASESORES ASOCIADOS, y en consecuencia, condeno a Inmaculada a pagar a la misma la suma de MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS (1.044 euros).
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Inmaculada que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora en su demanda sostuvo que contrató con la demandada un informe sobre el alcance de los daños, y su cuantificación, de la vivienda de su propiedad, ocasionados como consecuencia de un incendio. La parte demandada negó, ya desde su oposición al requerimiento de pago en el proceso monitorio previo, haber tenido relación contractual alguna con la parte actora. En la sentencia se resuelve la pretensión a favor de la actora sosteniendo que la contratación se llevó a cabo con el marido de la actora actuando en representación de la misma. Conforme disponen los arts. 399 , 400 y 443 de la ley de enjuiciamiento civil , los hechos que constituyan la base fáctica de la acción deducida por el demandante han de exponerse en la demanda y no podrán ser objeto de variación a lo largo del procedimiento, salvo las alegaciones complementarias y los hechos nuevos o de nueva noticia. De ahí que no resultaría congruente una sentencia que partiese, para la solución de la litis, de hechos diferentes, tal como ha sucedido en el supuesto de autos, porque ello provoca indefensión a la parte demandada, máxime en el proceso verbal donde la contestación a la demanda y la proposición de prueba se lleva a cabo en el propio acto de juicio oral, por lo que tal parte no pudo acudir preparada para responder, y probar, unos hechos desconocidos, siendo sorprendido por los mismos. Ello seria suficiente para estimar el recurso, revocar la sentencia en la medida en que se basó en hechos diferentes. Pero, en trance de prescindir de ellos, y resolver la litis solamente con los invocados en la demanda, a saber la contratación con la demandada, ha de concluirse que ninguna prueba se ha practicado al respecto, pues no existe documental alguna que acredite la contratación, los testigos refieren haber contratado solo con el esposo de la demandada, y además no tendría sentido tal contratación por la demandada habida cuenta que sí obra documental de signo contraria, a saber la contratación, para el mismo fin, con un tercero, respecto del cual consta el encargo profesional, consta su realización, y consta fehacientemente haber sido pagado, así el cargo bancario y la transferencia. Pero es que, a mayor abundamiento, respecto de la pretendida representación, la misma en absoluta consta, y no puede presumirse entre cónyuges a tenor del art. 71 del código civil . Y en tal caso sería de aplicación el art. 1717 párrafo segundo del mismo cuerpo legal , y aunque contiene una excepción a través de la cual si que quedaría vinculado el representado, en el supuesto de haberse actuado sobre cosas propias del mismo, en el supuesto de autos no parece que así hubiera sido, pues aún cuando el objeto de la pericia fue la propia vivienda de la demandada, también fue tal el objeto de la encargada, y llevada a cabo como ya se razonó, por la propia demandada. Y no tiene sentido la práctica de la misma por duplicado. Cuanto queda razonado conduce a la estimación íntegra del recurso y a la revocación de la sentencia, así como a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO : Conforme autorizan los arts. 398 en relación con el 394 de la ley procesal , procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora. Y sin especial pronunciamiento respecto de las de la apelación a tenor del signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada frente a la sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira, recaída en autos nº 634/2010, la que revocamos.
2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de GUADAIRA ASESORES ASOCIADOS S.L. frente a dicha apelante a la que absolvemos de todos los pedimentos formulados en su contra.
3º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante.
4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o, en su caso, de casación por interés casacional, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 05 de marzo de 2012
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 96. Certifico.
