Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 749/2012 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100097
Encabezamiento
4
Or12-749
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 401/10
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Coria del Rio
Rollo de Apelación: 749/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a cinco de marzo de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 401/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria del Río en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 06-10-11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río se dictó sentencia de fecha 06-10-11 , que contiene el siguiente FALLO:
"ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª. Manuela Ortega Díaz en nombre y representación de Aferrari Jardincamp S.L.U, y CONDENO a D. Silvio a abonar a la actora la cantidad de 13.071,8 €, más el interés legal del dinero desde la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.
DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el procurador D. José Luis Arredondo Prieto en nombre y representación de D. Silvio , y ABSUELVO Aferrari Jardincamp S.L.U de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas de la demanda reconvencional al actor reconviniente."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la demandada, que en las primera instancia se allano parcialmente a las pretensiones de la actora, se fundamenta básicamente en la alegación de error en la valoración de las pruebas respecto a la cuestión relativa a la duplicidad de un albarán y a la acreditación de los daños producidos por haber servido la actora un producto defectuoso.
SEGUNDO.- Respecto a la duplicidad de los albaranes ya se alego en la primera instancia la falsedad de la firma del que aparece unido a la demanda con el número 31, pero acreditada mediante el oportuno informe pericial que dicha falsedad no existe ahora por la recurrente se manifiesta de forma exclusiva que el albaran esta duplicado como lo demuestra que tiene enmendado a mano su número y el hecho de que se refiere a los mismos productos que otro de esa misma fecha.
Es lo cierto que el albarán cuestionado tiene su número enmendado pero también es lo cierto que aparece firmado al igual que el de la misma fecha que figura como nº 12 de los aportados con la demanda.
La recurrente estima ahora al interponer el recurso que firmo el albaran enmendado por error, pero habida cuenta de que su primera alegación de falsedad en la firma quedo desvirtuada y de que ese error no se sustenta en prueba o indicio alguno procede mantener el criterio de la sentencia apelada respecto a que se hizo la entrega de los productos incluidos en el albarán cuestionado sin que la adquisición de los mismos productos en la misma fecha indique duplicidad alguno apuesto que esta acreditado por el propio reconocimiento del ahora recurrente que los productos se le sirven para varias explotaciones agrícolas y de la prueba testifical practicada se concluye de forma lógica que esas explotaciones agrícolas similares necesitan también similares productos en las mismas fechas.
No se ha acreditado la duplicidad en los albaranes que alega la recurrente.
TERCERO.- Respecto a los daños ocasionados por los productos defectuosos que dice la recurrente que le suministro la apelada tampoco hay argumento alguno que desvirtué la apreciación y valoración de las pruebas realizada en la sentencia recurrida, toda vez que el perito que informa reconoce de manera terminante que no ha visitado la explotación y que no ha constatado los daños y que por tanto su informe es de mera referencia, ello unido a la disparidad de fechas existente entre la que se dice que se produjeron lo daños y la de la realización del informe pericial hace procedente entender que los daños alegados no esta acreditado que se produjera, puesto que además la testifical practicada incide en este hecho al declarar el representante de la entidad que realizo la aplicación del producto que el no observo daño en el cultivo ni cuando lo aplico ni en los días posteriores.
Esta segunda y última alegación de la recurrente tampoco puede ser acogida y pro tanto el recurso es procedente desestimarlo.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río con fecha 06-10-11 en el Juicio Ordinario nº 401/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
