Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 541/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 541/2011

VERBAL NUM. 160/2011

TORTOSA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

En Tarragona, a 19 de marzo de 2012.

D. Manuel Díaz Muyor, Magistrado de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en calidad de Tribunal unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 160/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Tortosa , seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Banco Cetelem, S.A., representada por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y asistido del Letrado Sr. Marquez Moreno y de otra, como demandada-apelante D. Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Castro Fondevila y asistido de la Letrada Sra. Giménez García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Tortosa, en fecha 28 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que se estima íntegramente la demanda interpuesta por Banco Cetelem, S.A, S.A. contra D. Santiago y se condena a éste último al pago de 3.483,80 euros a la parte actora.

Ha lugar a la condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para el correspondiente fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda por la que se reclama el pago de la cantidad de 3483,80 Euros, saldo resultante de la utilización de una tarjeta de crédito que fue emitida por la entidad demandante y fue utilizada por el demandado en el importe que se solicita. La sentencia recurrida considera probado el contrato de tarjeta de crédito por la aportación a los autos del documento contractual que así lo refleja, debidamente firmado por el demandado, rechazando una nulidad del mismo y de sus cláusulas, nulidad que la parte apelante no concreta en que se fundamenta.

SEGUNDO.- La parte apelante centra su recurso en esta instancia en alegar una errónea valoración de la prueba, cuestionando el valor de la certificación acompañada por la demandante en cuanto a la liquidación practicada. El motivo debe ser rechazado dado que la interpretación y aplicación que se hace por la parte apelante al art. 217 LEC no puede serlo en la forma en que la misma lo expone. En efecto, el certificado emitido por la actora es un documento redactado unilateralmente, documento que por su presencia en el tráfico goza de una apariencia de buen derecho, si bien es posible expresar la disconformidad con el mismo, debiendo la parte que manifiesta que la cantidad que se adeude no es la certificada, desvirtuar el contenido del mismo, siendo, como ya se ha dicho, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el 217 LEC, ya que los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora deben ser probados por la parte demandada, no siendo de recibo limitarse a negar o rechazar la cuantía de la deuda, cuando goza de todas las posibilidades para justificar su posición.

No pueden desvirtuar lo anteriormente expuesto las afirmaciones encaminadas a poner de manifiesto que la parte actora no haya remitido informaciones periódicas de los movimientos de la cuenta mediante extractos, pues en todo caso, aun siendo obligación de la entidad financiera, ello no incide en el uso de la tarjeta por parte del apelante, que además, como titular y usuario de la misma puede también conocer la operativa que se ha efectuado con la misma y las deudas u obligaciones que resulten de ello.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, por así disponerlo el art . 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa en juicio Verbal nº 160/2011 , CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

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