Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 644/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100093
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 644/11.
Autos núm. 505/07.
Juzgado de 1a Instancia núm. DOS de ARONA .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de marzo de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. DOS de Arona , en los autos núm. 505/07, seguidos por los trámites del juicio ORDINARIO, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAYA000 , representado por e Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don Pedro Santiago Brito Expósito , contra la entidad mercantil INDUSTRIAL DE ELEVACION, S.A , representado por la Procuradora dona Patricia Cabrera Aguirre y dirigido por el Letrado en primera instancia Sr. Brito Expósito , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María del Carmen Vilellas Sancho, dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando la demanda presentada por la entidad mercantil Industrial de Elevación, S.A., representada por la Procuradora Sra. López García contra la Comunidad de Propietarios PLAYA000 , representada por la Procuradora Sra. Rojas Díaz y desestimando la reconvención presentada por la Comunidad de Propietarios PLAYA000 frente a al entidad mercantil Industrial de Elevación, S.A. debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios PLAYA000 a que abone la cantidad de 20830,43 €, más los intereses legales y costas procesales. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAYA000 , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada la entidad mercantil INDUSTRIAL DE ELEVACION, S.A , presentó escrito de oposición al mencionado recurso, pero fue inadmitido por extemporáneo.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintinueve de febrero de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicitó el pago de los trabajos contratados por la demandada (obras de reforma y mejora de uno de los ascensores instalados en uno de los edificios que conforman la comunidad de propietarios demandada), mientras que ésta se opuso a la demanda y reclamó vía reconvención el reintegro del coste de reposición y subsanación de las deficiencias de instalación acreditadas en el ascensor mencionado en la demanda (RAE 1559), y también con respecto a otro de las mismas características (RAE 1562), que había sido reformado antes y abonado su importe.
La sentencia recurrida estimó la demanda y desestimó la reconvención con base en que no habían sido acreditados los presupuestos en que se funda la exceptio non rite adimpleti contractus opuesta por la demandada, al considerar que los ascensores se encuentran funcionando normalmente.
SEGUNDO.- Respecto al coste de reposición y subsanación de las deficiencias detectadas en el primero de los ascensores instalados (RAE 1562), por cuantía de 7.353,20 euros, hay que comenzar por senalar que las obras de reparación realizadas por la actora fueron recibidas a satisfacción por la demandada, que abonó el importe de las mismas en el mes de Febrero de 2.005, por lo que reclamar ahora, dos anos y medio después, en base a un presupuesto elaborado en Octubre de 2.007, no sólo supone ir contra sus propios actos, sino ampararse en un nexo causal (entre los posibles defectos resultantes del trabajo realizado por la actora y los defectos existentes en el momento de elaborarse el presupuesto) inexistente, o cuando menos, desvirtuado por el uso que se le haya dado al ascensor durante todo ese tiempo. Por otra parte, el único ligamento que podría existir entre esos dos momentos es el que se establece en los informes realizados por la entidad Bureau Veritas (en adelante BV) en los meses de Abril y Noviembre de 2.006, pero de los defectos consignados en el último de estos informes, o bien resultan ser consecuencia de la aplicación del RD 57/2.005, sin aplicación al caso (publicado en el BOE de 4 de Febrero de ese ano, y que entró el vigor seis meses después, en Agosto, y que, por tanto, se desconocía en la fecha de suscripción del contrato), o bien son de poca entidad (el cuarto de maquinas carece de luz de emergencia, no está indicado el número de RAE en cabina, eliminar filo en columna U de cabina donde entra la puerta interior, puertas de pisos con puntos de oxido en la parte exterior), o bien carecen de relación con las partidas contenidas en el presupuesto elaborado por Otis Zardoya, en que se basa la reconvención.
TERCERO.- Respecto al coste de reposición y subsanación del segundo ascensor (RAE 1559, objeto de la reclamación actora), por cuantía de 12.179,21 euros, la Sala ha procedido a realizar un nuevo examen de la prueba practicada en primera instancia, llegando a las siguientes conclusiones: A) Algunos de los defectos y carencias detectados en el primer informe emitido por BV, de fecha 4 de Abril de 2.006, fueron arreglados por la entidad actora, tal y como se constata en el fax remitido a la demandada el 17 de Agosto de 2.006 y en el segundo informe de BV, de fecha 14 de Noviembre de 2.006, en el que sólo persisten algunos de los defectos detectados en el primero. B) Respecto a los defectos y carencias que persisten en este segundo informe, hay que descartar los que resultan de la aplicación del RD 57/2.005, que ni se había aprobado ni estaba en vigor en la fecha de suscripción del contrato. C) Respecto a los defectos y carencias restantes hay que ponerlos en relación con el objeto del contrato, es decir, si entran dentro de los trabajos contratados. En relación a ello, procede incluir los siguientes defectos, relacionándolos a continuación con la correspondiente partida presupuestada (entre paréntesis): a) En sala de maquinas: techo en mal estado, ausencia de luz de emergencia y de gancho (instalación de cuarto de maquinas, incluyendo la obra civil necesaria para la reparación de deficiencias); b) En cabina: eliminar filo de la columna U donde entra la puerta interior, nivelar la cabina con el nivel del piso de las plantas (instalación de cabina completa Mod. INE 100C del catálogo); c) En puertas de piso: oxido en la arte exterior, desnivel entre las puertas y el suelo en las plantas 4 y 8; oxidación interior de las puertas de las plantes 7 y 9, puerta de piso descuadrada (instalación de cabina completa...., instalación de puerta automática en cabina con puertas PI 800 mm. de acero inox., instalación de puertas automáticas en pasillo de acero inoxidable, incluyendo obra civil necesaria para su sustitución); d) cables y amarres: en el cuarto de maquinas el cable 1 roza en el piso al estar la cabina en el piso más bajo.
Aunque esas deficiencias carecen de trascendencia en relación a la finalidad perseguida por los contratantes (de hecho, como senala la sentencia recurrida, los ascensores vienen funcionando normalmente), lo cierto es que se trata de un contrato no cumplido adecuadamente por lo que, o bien deben ser subsanados mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, o bien a través de la consiguiente reducción del precio, siendo esto último lo que se solicita en la demanda reconvencional.
Al respecto, por la parte demandada se aporta un presupuesto elaborado por la entidad Zardoya Otis (empresa actualmente encargada del mantenimiento de los ascensores objeto de controversia), de fecha 4 de Octubre de 2.007 (documento no 19 de la contestación a la demanda), que si bien es acorde con los defectos advertidos en el informe de la misma fecha realizado por la misma empresa (doc. No 18 de la contestación), no se compaginan con los observados en el segundo informe de BV, de 14 de Noviembre de 2.006, en el que, como ya se dijo, sí se detallan los defectos que son consecuencia de la aplicación del RD 57/2.005, mientras que en el elaborado por Zardoya Otis no se tiene en cuenta esta circunstancia, sin que tampoco se puede extraer una concordancia adecuada con los trabajos encargados a la actora. La única partida que tiene relación precisa con los defectos más arriba detallados es la correspondiente al remate interior y exterior de las puertas de piso, pero como quiera que dicha partida no se cuantificó singularmente, sino que lo fueron conjuntamente, es imposible determinar la aminoración de precio que correspondería a la misma. Pudiera ser que prolongar la división de huecos en foso pudiera tener alguna relación con el defecto apreciado en el cable 1, pero no se pude establecer esa relación de manera indubitada, como tampoco si el gancho que se menciona en la partida puntal para apoyo de cargas lo tiene con el gancho del cuarto de maquinas a que se refiere el informe de BV.
Por consiguiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , que exige, o bien la fijación del importe exacto de las cantidades respectivas, o bien la fijación de una manera clara y precisa de las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución, ni puede sustituirse esa imposibilidad por el criterio discrecional del tribunal, que al estar fundado en meras apreciaciones subjetivas, sería un criterio puramente arbitrario, que está legalmente proscrito, no pudiendo estimarse la reconvención.
Finalmente, hay que hacer referencia a la alegación efectuada en el recurso de apelación acerca de que el técnico de la empresa BV afirmó que los ascensores montados por la actora no se corresponden con las características de los contratados, en cuanto a potencia y capacidad de carga, pero esa alegación no puede ser considerada por cuanto que supone la introducción de un hecho nuevo con origen en la declaración del testigo perito, sin que en la demanda o en el informe realizado por dicha entidad se haga referencia alguna al respecto, suponiendo una variación sustancial de los presupuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, que no puede ser admitida.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar las dos primeras peticiones contenidas en el suplico del escrito de interposición del recurso, referidas a la revocación de los pronunciamientos de la sentencia que estiman la demanda y desestiman la reconvención, no así la petición del revocación del pronunciamiento sobre costas, pues la constatación de la existencia de defectos cuyo coste de reposición y subsanación no pueden ser cuantificado, supone que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC impide la condena a la parte reconviniente de las costas de la reconvención, quedando firme sólo el pronunciamiento de condena al pago de las costas de la demanda.
En atención a ello, estimándose en parte el recurso, en cuanto a las costas de mismo, resulta aplicable el artículo 398.2 de la LEC , según el cual, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguna de las partes.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Comunidad de Propietarios PLAYA000 , revocando parcialmente el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
En lo que se refiere a las costas de primera instancia, se condena a la parte demandada (Comunidad de Propietarios PLAYA000 ) al pago de las costas derivadas de la demanda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la reconvención.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

